SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
i)
Sandra Bruny Valdivia Ortiz, Administradora Sub-Zonal Yacuiba a.i. de la CPS, por memorial presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 506 a 508 vta., en las partes más relevantes señaló que: i) La accionante cuenta con un certificado de egreso como Trabajadora Social;empero, luego de haberse solicitado expresamente a las instituciones con competencia en materia de trabajo social del Estado Plurinacional de Bolivia, se evidencia que la prenombrada no tiene los títulos ni la matrícula correspondiente para ejercer la profesión; ii) El 8 de agosto de 2015, se procedió a la elección de trabajadores para conformar la Directiva y consagrarse como Sindicato de Trabajadores de la CPS Yacuiba, luego de haberse formado el Directorio se procedió a la presentación de documentos para el reconocimiento por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la COR y al ente matriz Federación Nacional de Trabajadores de CPS; iii) Luego de que en un nuevo intento de conformar la Directiva de trabajadores se la eligiera, ante la renuncia Wilfredo Franco como Secretario General, la hoy accionante quedó como segunda a la cabeza; iv) En la actualidad solo son dieciséis personas afiliadas a la base de Yacuiba, por lo que no llegan al número de trabajadores requeridos para conformar una directiva, debiendo ser veintiún trabajadores; v) El art. 51 de la CPE, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo a la ley, los mismos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices; vi) El art. 124 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, prevé que los sindicatos se consideran legalmente constituidos desde la fecha de la Resolución Suprema que expida el Poder Ejecutivo concediéndoles personalidad jurídica; vii) El Decreto Supremo 2349 de 1 de mayo de 2015, en su Artículo Único, refirió que las personalidades jurídicas de sindicatos, federaciones, confederaciones, centrales obreras, cuyo objeto sea la defensa de los derechos laborales deberán ser tramitados únicamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; viii) La accionante tiene un proceso penal por el ejercicio indebido de la profesión con imputación formal y fecha de audiencia de medidas cautelares para el 25 de septiembre de 2017, por lo que está utilizando a personas e instituciones para su beneficio; ix) Al ser la accionante servidora pública no está exenta de las responsabilidades, aunque sea Ejecutiva del Sindicato de Trabajadores de la CPS de Yacuiba, como así tampoco al ser miembro del Directorio de la COR de Yacuiba; y, x) La antes nombrada afirma que podía acceder al cargo acreditando simplemente la idoneidad a través de otros documentos, como el certificado de egreso, lo cual es erróneo y absurdo, así como la alegación de tener fuero sindical, debiendo considerarse que es servidora pública y como tal debe cumplir con las obligaciones que tiene, por lo que viene ejerciendo ilegalmente el cargo sin título y percibiendo un sueldo de una profesional; realizando una interpretación errónea del art. 51.IV de la CPE, pretendiendo seguir ejerciendo de manera ilegal la profesión en la CPS.
A ese efecto, los argumentos jurídicos que sustentaron la Resolución de Recurso Jerárquico 092/2017, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: i) Sobre los argumentos del fuero sindical, refirió que la Autoridad Sumariante en la Resolución de Recurso de Revocatoria 027/2016, señaló que no se estaba procesando a la accionante por hechos que hayan acontecido a causa del ejercicio de la actividad sindical, lo cual se halla descrito en el Dictamen General 01/2015, emitido por el Procurador General del Estado, que establece que el fuero sindical protege contra cualquier acto atentatorio a la libertad sindical y protección del trabajador sindicalizado que ejerce representación o dirigencia, desde el momento que asume esa condición durante su gestión y a la cesación de este, impidiendo que los empleadores tomen represalias; asimismo, el punto 64 del citado dictamen establece que el hecho de que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre protegido por el fuero sindical no es un impedimento para que enfrente un proceso administrativo interno por posibles transgresiones a normas internas como funcionario y no en representación de su sindicato; indica también que la sumariada y ahora recurrente de recurso de revocatoria cumplió con lo dispuesto en el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, referida a la prueba de impugnación que solo se podrá aportar documentos nuevo en calidad de prueba y el caso presentó documentación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social consistente en la RM 1135/2016; sin embargo, dicha documentación no desvirtúa los fundamentos de la Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016 con relación a las contravenciones del inc. b) del art. 9 del Reglamento Interno de Personal de la CPS; arts. 12 y 15 del Código de Ética de la CPS, consecuentemente vulneración al art. 16 inc. e) de la LGT concordante con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; indicó igualmente que de los antecedentes mencionados y del memorial de recurso jerárquico, se adjuntó copia legalizada de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JRTY 01/2017 y fotocopia de reconocimiento de Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores de la CPS, de 18 de enero de 2017, de los cuales se infiere que: “…si bien se evidencia la existencia de representación sindical corroborada por Fotocopia de Resolución Ministerial 1135/16 (…) de parte de la recurrente, se evidencia que el hecho de que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por la actividad sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, siendo que todo servidor público es responsable de sus actos según normativa legal aplicable con responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil y penal…” (sic) y se debe “…tomar en cuenta que el presente proceso administrativo, no se inicia por un aspecto de la actividad o función sindical (…) se trata de un caso particular de la ahora recurrente en calidad de trabajadora de la Caja Petrolera de Salud (…) al no justificar su idoneidad y formación en el ámbito profesional, para ejercer el cargo de Trabajadora Social el cual debe ser necesariamente acreditada por un título profesional” (sic); y, ii) Sobre la condición de idoneidad la sumariada no tomó en cuenta que la Autoridad Sumariante manifestó “…la referencia que hacía era porque la misma establecía una pauta de interpretación constitucional que se aplicar el texto constitucional a lo regulado por el Reglamento Interno de Personal de la CPS, son argumentos aclarativos que no fundamentan o aportan hechos o elementos nuevos que puedan hacer cambiar la decisión asumida mediante Resolución de Proceso Administrativo Interno No. 52/2016” (sic); al respecto la Autoridad Sumariante indicó que: “…la recurrente de manera repetitiva hace mención al Reglamento Interno de Personal de la Caja Petrolera de Salud, señalando que no sería aplicable dentro del presente caso sin embargo, hace énfasis y da credibilidad a este Reglamento Interno, al señalar que `el art. 9 puede ser plenamente satisfecha a través de la acreditación mediante título o mediante diploma o certificación (…) alternativamente a través de cualquiera de estos instrumentos se puede acreditar la condición de idoneidad para el cargo de trabajadora social…’, siendo esa justificación por demás ambigua y contradictoria al pretender desvalidar el Reglamento Interno de Personal de la Caja Petrolera de Salud, y al mismo tiempo tomar en cuenta esta normativa interna, para realizar su justificación sobre la idoneidad para el cargo de trabajadora Social, lo cual (…) debería estar necesariamente acreditado por un Título Profesional, lo que no fue demostrado en el presente caso…” (sic).
De acuerdo a los fundamentos de la Resolución ahora demandada descritas precedentemente, se puede concluir que la misma cumple con los estándares de contenido mínimo del derecho a una resolución motivada, fundamentada y congruente, por cuanto, se dio respuesta a lo cuestionado respecto al fuero sindical, al reconocer que la sumariada presentó documentación nueva consistente en la RM 1135/16, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que demostraría la existencia de representación sindical; empero, ello no desvirtuaría los argumentos y presupuestos que fundan la Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016, respecto a los actos de la sumariante que se acomodan a las contravenciones de los arts. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de la CPS, 12 y 15 del Código de Ética de la CPS, que se subsumirían en el art. 16 inc. e) de la LGT concordante con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, por cuanto, no es evidente que la autoridad demandada no se hubiera pronunciado sobre su condición de sindicalista, más al contrario, le respondió de manera congruente al señalar que la calidad de dirigente sindical no impide que pueda ser sujeta a un proceso administrativo interno, en el cual la accionante debió en todo caso desvirtuar las acusaciones conforme a los cargos atribuidos y que desencadenaron en la destitución de sus funciones como Trabajadora Social de la CPS; consecuentemente, la interpretación realizada por la autoridad que resolvió el recurso jerárquico cumplió con la carga argumentativa mínima que confluye en que la Resolución emitida en segunda instancia, no sea arbitraria ni lesiva a los derechos de la accionante, por cuanto por una parte, al resolver su impugnación, la autoridad demandada fundamentó y se refirió respecto a la documentación y prueba que acredite su condición de protección por fuero sindical; sin embargo, consideró de manera clara que ello no incidió en desvirtuar los cargos dentro de lo determinado en la Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016, que derivó en su destitución en el cargo de Trabajadora Social en la CPS Sub-Zonal Yacuiba; consecuentemente, la Resolución de Recurso Jerárquico 092/2017, realizó una suficiente ponderación entre lo denunciado y lo resuelto en su fallo, no siendo una decisión sin motivación, más al contrario se evidencia una fundamentación suficiente, por lo que no se lesionó el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación de resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.5.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR