SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
1)
Bismarck Guzmán Lino, actual Autoridad Sumariante de la CPS, a través de memorial presentado el 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 471 a 473, señaló que: 1) De la revisión de obrados se evidencia que el Auto Inicial del Proceso Administrativo Interno 050/2016 contra la ahora accionante, se dispuso la apertura del proceso administrativo por presuntas contravenciones a los arts. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de la CPS, aprobada por RM 124/74 de 16 de abril; 12 y 15 del Código de Ética de la citada Caja de Salud, aprobado por la Resolución de Directorio RHD 023/11 de 1 de diciembre de 2011, y la vulneración del art. 16 inc. e) de LGT concordante con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; 2) Por Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016, se estableció responsabilidad administrativa contra la hoy accionante, sancionándole con la destitución del cargo de Trabajadora Social de la CPS Administración Sub-Zonal de Yacuiba por haberse encontrado en su conducta acciones y omisiones previstas en los arts. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de la CPS; 12 y 15 del Código de Ética de la CPS con la consecuente vulneración al art. 16. inc. e) de la LGT; 3) La sumariada -ahora accionante- interpuso recurso de revocatoria, siendo resuelto mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 027/2016, a través de la cual la Autoridad Sumariante de ese entonces, ratificó la Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016 e interpuso contra la misma recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico 092/2017, confirmándose la Resolución de instancia de conformidad con el art. 28 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001, que contiene la debida fundamentación, por lo que la accionante pretende mediante la presente acción tutelar que se realice una nueva valoración de la prueba, así como la revisión de la sanción administrativa; 4) Con relación a que la accionante gozaría de fuero sindical y que sería parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la CPS Sub-Zonal Yacuiba, ocupando el cargo de Secretaria General, y miembro de la COR de Yacuiba, de la revisión de antecedentes se evidencia que dicha condición no fue acreditada con documentación idónea, y si bien muestra certificación emitida por la COR de Yacuiba de 24 de agosto de 2016; empero, no existe reconocimiento de dicha Directiva Sindical por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Jefatura Regional Yacuiba según Nota CITE: JRTY/RT/002/2016 de 26 de octubre, donde se certifica la no existencia de solicitud de reconocimiento de Directiva Sindical, lo cual fue corroborado por trabajadores sindicalizados de la CPS según nota de 29 de agosto de ese año, desconociendo a la accionante como miembro hasta que exista un verdadero sindicato reconocido por la Federación Nacional, más aun cuando no existe Resolución Ministerial que avale a la condición de dirigente sindical; y, 5) El hecho de que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no lo excluye de responsabilidad administrativa inherente a todo servidor público y si bien se debe seguir el trámite de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral para que se determine si corresponde la destitución del cargo que ocupa, en el caso al no estar reconocida legalmente la Directiva Sindical de la CPS de Yacuiba, se entiende que la accionante no goza de ningún fuero sindical y por ende no estaría sujeta a un previo proceso de desafuero, por lo que al haberse dispuesto su destitución a merced de una causa sustentada en la norma administrativa, no se ha vulnerado el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral por desafuero sindical, habiendo sido sometida la accionante a un proceso administrativo previo sujeta a sanción.
1) La jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia más dentro de la competencia ordinaria, situación por la que no resulta atendible pretensión alguna que en sede constitucional demande la reconducción de supuestos errores procedimentales, presunta errónea valoración de la prueba, o incorrecta interpretación y/o aplicación de la norma; sin embargo, siendo uno de sus fines el de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales en todas las instancias, siempre centrándose en la última decisión pronunciada en sede de la jurisdicción ordinaria o administrativa, en razón al principio de subsidiariedad que rige en la presente acción tutelar, instancia última con facultades para reconducir irregularidades procesales o vulneración de derechos y garantías constitucionales, podrá verificar si las decisiones judiciales o administrativas fueron pronunciadas dentro del marco del debido proceso, conforme al orden constitucional, para ello la demanda debe contener carga argumentativa donde se exponga la manera en que la actividad interpretativa desarrollada en otra jurisdicción vulnero derechos y garantías constitucionales.
Bajo este entendimiento, se entiende que la jurisdicción constitucional no llega a constituirse en una instancia casacional dentro de cualquier proceso ordinario, sea judicial o administrativo, razón por la que lo solicitado por la ahora accionante a través de la presente acción de defensa no resulta atendible, dado que pide que se deje sin efecto prácticamente todo lo actuado en sede administrativa, incluyendo el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 050/2016 de 25 de octubre; la Resolución de Proceso Administrativo Interno 052/2016 de 29 de noviembre; la Resolución de Recurso de Revocatoria 027/2016 de 30 de diciembre; y, la Resolución de Recurso Jerárquico 092/2017 de 20 de febrero, disponiendo en definitiva la no determinación de responsabilidad administrativa y el archivo de obrados, bajo el convencimiento errado de que esta jurisdicción se constituiría en una instancia más de revisión, adicional de la jurisdicción administrativa;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.5.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR