SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
1)
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) Se debe aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, al existir un daño inminente, irreparable o irremediable, toda vez que existe una orden de librar mandamiento de desapoderamiento en su contra; por ello, le está permitido de acuerdo a la línea jurisprudencial (SC 0108/2007 de 18 de julio y SCP 0820/2012 de 20 de agosto, entre otras), interponer directamente la presente acción tutelar; 2) El Auto 205/17 se fundamentó en base a disposiciones legales anteriores al Código Procesal Civil y a la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, mismas que no están vigentes desde el 6 de febrero de 2016, fecha en la cual entró en vigencia el Código Procesal Civil, habiéndose violentando los arts. 425 y 427 de dicho Código al aprobar el remate a favor de Freddy Hugo Rojas Mendieta -ahora tercero interesado- sin que previamente se apruebe la liquidación del monto adeudado para el pago del saldo del valor del inmueble que es de mayor valor a la deuda, como tampoco acreditó el adjudicatario que se haya inscrito su derecho propietario en la Oficina de DD.RR.; y, 3) No se notificó a la coactivada -Cynthia Elizabeth Paredes Pinto-, ocupantes y poseedores para que en el plazo de diez días puedan interponer el incidente de oposición al desapoderamiento, vulnerando sus derechos constitucionales como el debido proceso en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la vivienda en relación al derecho a la dignidad de todo ser humano, más aún si se trata de una niña menor de edad, y existe certificación notariada que evidencia que el bien inmueble rematado constituye vivienda de la coactivada y de su hija -hoy accionantes-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2.
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
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