SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
Sumado a ello, de la lectura del memorial de la demanda tutelar y lo señalado en la audiencia de consideración de la misma, se extrae que la parte accionante alega que debe sustraerse el principio de subsidiariedad al existir un daño inminente, irreparable o irremediable porque de agotarse las instancias o aguardar la resolución de su recurso de apelación, se puede ejecutar el mandamiento de desapoderamiento; no obstante de ello, la accionante, no advirtió el contenido del art. 54.II del CPCo cuando establece que: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”, aspectos no acreditados en la presente causa al momento de exponer los fundamentos de su demanda de acción tutelar, ya que simplemente se limitó a mencionar que se acoge a la excepción del principio de subsidiariedad sin justificar previamente la necesidad de sustraer dicho principio, lo cual hace inviable la consideración del fondo en la presente causa. Así también sostiene la vasta jurisprudencia constitucional al determinar que: “…Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables” (SC 0428/2010-R de 28 de junio, citada a su vez por la SPC 1388/2016-S3 de 2 de diciembre, entre otras [las negrillas son nuestras]). En el presente caso, al no haberse demostrado de manera objetiva la consumación de un daño irremediable o irreparable, o en su defecto, que la protección podría resultar tardía, resulta inviable ingresar a examinar el fondo de la problemática traída, correspondiendo denegar la tutela pedida por los motivos precedentemente desarrollados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2.
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
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