SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
concedió en parte
El Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05-2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 411 vta. a 417 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto 205/17 de 4 de julio de 2017, emitido por el Juez hoy demandado y que este dicte un nuevo fallo dentro de los parámetros señalados en esa Resolución constitucional, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, a pesar de tener un recurso pendiente y que la resolución impugnada no esté ejecutoriada, es evidente que el fallo del recurso de apelación llegará mucho después, aspecto que podría ocasionar un daño irreparable, razón por la cual, se aplicará la excepción al principio de subsidiariedad, dispuesto por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre y la SCP 1220/2015-S2 de 12 de noviembre; b) El derecho al habitad y a una vivienda adecuada está reconocido por los arts. 19 y 56 de la CPE, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, además, la SCP 0436/2014 de 25 de febrero concluyó que en aplicación del art. 109.I de la Norma Suprema, todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; en consecuencia, las vías de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente; c) En el caso de autos, se evidenció que el Juez ahora demandado aplicó una ley ya derogada y abrogada; además, se debe tener presente que este proceso (ejecución de sentencia) se inició en agosto de 2016; es decir, cuando entró en vigencia plenamente el Código Procesal Civil, por lo que en ninguna de las excepciones que este Código establece, podría haberse aplicado el Código de Procedimiento Civil abrogado ni la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; d) El art. 425.I del CPC determina que: “…el adjudicatario previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado…”, en el presente caso, no consta pago alguno y si bien se alega que el adjudicatario es el mismo coactivante -hoy tercero interesado-, pero también se tiene que el monto del remate $us146 840,64.- es por una suma mayor al capital adeudado $us80 000.- por lo que se debe aplicar y aprobar la liquidación que se pretende conforme a Derecho; e) De igual forma, el art. 427.II del mencionado Código dispone que: “…Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario”. En el caso en cuestión no existe ese extremo; y, f) Respecto a lo peticionado por la parte accionante para que se dicte nueva resolución sea: 1) Después que se haya ejecutoriado la resolución de la liquidación de la deuda, intereses y costas. Dicho extremo, si bien no lo exigen los arts. 425 y 427 del CPC, debe considerarse que en el presente caso el adjudicatario es el propio coactivante -ahora tercero interesado-; 2) En relación a que el adjudicatario -hoy tercero interesado- haya pagado la diferencia entre el valor del inmueble y la liquidación de la deuda, se tiene que de acuerdo al art. 425 del CPC, el adjudicatario previo pago del total del saldo correspondiente al precio del bien rematado pedirá la aprobación del remate. Este artículo debe ser aplicado siempre que exista remanente; 3) Sobre que el adjudicatario -ahora tercero interesado- haya inscrito su derecho propietario en DD.RR. este extremo no es exigido por los arts. 425 y 427 del CPC; y lo requerido por el art. 1538 del CC es para la publicidad real referente a terceros, aspecto no reclamado por la norma adjetiva civil; 4) En cuanto a que se haya notificado a la coactivada -hoy accionante-, ocupantes y poseedores para que en el plazo de diez días puedan interponer incidente de oposición al desapoderamiento debió aplicarse el art. 427 del CPC; y, 5) Finalmente, respecto a su petición de anular obrados hasta que la accionante pueda apelar, se debe recordar lo señalado por Hans Kelsen en su obra “Teoría Pura del Derecho”, respecto al imperativo categórico y el imperativo hipotético, por cuanto la acción de amparo no puede proteger hipotéticos recursos que el accionante vaya o no a interponer.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2.
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
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