SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
i)
Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 372 a 374, refirió que: i) La actual acción de amparo constitucional recae sobre el Auto 205/17 que aprobó la adjudicación hecha por el martillero a favor del coactivante -ahora tercero interesado-, pero ya se advirtieron expresiones que constituyen consentimiento tácito de la accionante respecto de los actos del proceso, y por consiguiente, hacen a la improcedencia de la presente acción de defensa, conforme dispone el art. 53.2 del Código Procesal Civil (CPCo). Así se tiene de los datos del proceso, pues contra la Sentencia -86/16- no se hizo uso de recurso de apelación, permitiendo que ese fallo se declare ejecutoriado; igualmente, contra la designación del perito valuador, no se interpuso impugnación alguna y luego de aprobado el avalúo, expresamente se fijó la base del remate, pero tampoco se impugnó esa resolución. Así se demuestra que la accionante consintió libre y expresamente los actos del proceso que hacen a la ejecutoría de la Sentencia definitiva, a las medidas previas de remate y a los actos del remate propiamente dicho, convalidando las dos audiencias de remate; ii) También se evidencia que la coactivada -hoy accionante- planteó recurso de apelación contra el Auto 205/17 mismo que fue corrido en traslado, lo cual demuestra que la Resolución apelada (que es objeto de la presente acción de amparo constitucional) aún no adquirió ejecutoría, y por consiguiente, ninguna de las órdenes dispuestas en ese fallo (como ser la entrega de la minuta, testimonio, protocolización y desapoderamiento posterior) pueden ejecutarse mientras no alcance condición de ejecutoría, aclarando que el Auto de aprobación de la adjudicación cumplió lo dispuesto por el “art. 425” (Pago del precio y aprobación del remate); iii) Cabe aclarar que la aprobación de la adjudicación solo se realiza en el entendido del cumplimiento de los requisitos del “art. 422”, en el que el coactivante se adjudica el bien en el 20% del valor de la base, tal como ocurrió en el Acta de martillería 23, por cuanto el Auto consignó en la última parte “…‘Una vez ejecutoriado el presente auto, presente su liquidación a efectos de determinar la existencia de remanentes’…” (sic), ello con el fin de establecer si el monto de la adjudicación es mayor o menor a la suma ejecutoriada (una vez aprobada la liquidación) para ordenar el pago del remanente si correspondiere, bajo prevención de resolución del derecho del adjudicatario conforme al “art. 423” (Declaración de resolución); y, iv) No es evidente lo alegado por la parte accionante referente al daño irreparable e irremediable por el cual pretende demostrar la existencia de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, pues existe otro medio o recurso legal pendiente para la protección del derecho de la accionante conforme dispone el art. 53 del CPCo en concordancia con el art. 54 del mismo Código, toda vez que quedó pendiente de tramitación y resolución un recurso de apelación, que hace a la falta de ejecutoria del Auto de aprobación de la adjudicación; por consiguiente, también la orden de desapoderamiento queda suspendida hasta la ejecutoria de la misma y su posterior tramitación conforme al art. 427 del CPCabrg (levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien); por todo lo expuesto pidió se declare “improcedente” la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2.
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
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