SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2013, su representada se constituyó como garante hipotecaria de los esposos Arturo Ninfor Ibáñez y Roxana Pugliesi, quienes suscribieron contrato de préstamo de dinero con Freddy Hugo Rojas Mendieta -ahora tercero interesado-, dentro del cual ella consintió el gravamen de su inmueble como garantía de la obligación. El 14 de septiembre de 2016, tomó conocimiento de la existencia de un proceso coactivo en su contra seguido por el acreedor para la ejecución de la Escritura Pública 2583/2013 de 7 de noviembre, por la suma de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses). Por esa razón, acudió ante la Notaría de Fe Pública a objeto que se le extienda copia del documento, advirtiendo que el contenido era diferente al acordado con los citados esposos, quienes no aparecían como deudores ni firmantes y su persona figuraba como única deudora principal por haber recogido dicho monto de dinero, lo cual es falso, toda vez que no recibió ninguna suma en calidad de préstamo. Al existir contradicción entre la realidad material y la realidad formal, inició proceso penal de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra los prenombrados, así como una demanda civil ordinaria de nulidad de contrato por inexistencia de causa y objeto en su celebración.

En el proceso coactivo seguido en su contra, interpuso excepción de falsedad e inhabilidad de título que fue resuelta mediante Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016, de manera arbitraria y violando los principios de oralidad, inmediación, igualdad procesal, contradicción y verdad material, declarándose ejecutoriado por Auto de 7 de febrero de 2017, pese a que la audiencia de consideración no se llevó a cabo y nunca fue notificada con dicha Resolución, contra la cual presentó recurso de apelación, mismo que a la fecha se encuentra en trámite.

En la segunda audiencia de remate sobre la base de $us146 840,64.- (ciento cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta 64/100 dólares estadounidenses) el coactivante, Freddy Hugo Rojas Mendieta -hoy tercero interesado- se adjudicó el inmueble, y sin realizar ningún depósito judicial presentó un memorial acompañando una liquidación solicitando aprobación de remate, emitiéndose el Auto 205/17 de 4 de julio de 2017, sustentando su decisión en la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera -Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001- mediante el cual se aprobó el remate del inmueble de su propiedad a favor del adjudicatario, librándose el mandamiento de desapoderamiento con orden de allanamiento. Sin embargo, el citado Auto sustenta su decisión en los arts. 19 y 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- y 548 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) normas que se encuentran derogadas por Disposición Abrogatoria Primera y Segunda del Código Procesal Civil, además, que el Código de Procedimiento Civil no contempla el art. 548, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en relación a los principios de seguridad jurídica y legalidad, y consecuentemente, el desapoderamiento se vuelve ilegal, siendo que el proceso coactivo fue iniciado en agosto de 2016, estando regulado por el Código Procesal Civil, conforme dispone el art. 2 de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015. Por su parte, el art. 45 de la LAPCAF establecía un procedimiento más expedito ya que no determinaba la obligación del juez de notificar al coactivado, ocupantes y poseedores con carácter previo a la extensión del mandamiento de desapoderamiento, opción escogida por el Juez ahora demandado de manera dolosa y con la finalidad de favorecer al coactivante y perjudicar a la hoy accionante, Cynthia Elizabeth Paredes Pinto.

El Auto 205/17 no aplicó los arts. 1538 del Código Civil (CC); y, 425 y 427 del Código Procesal Civil (CPC), respecto a los requisitos previos a la aprobación del remate y al desapoderamiento, siendo que el citado art. 425 se refiere al pago del precio y aprobación del remate; empero, la autoridad judicial ahora demandada ordenó que se emita la minuta de transferencia, se protocolice y se desapodere sin que el mismo conozca o haya resuelto el valor de la deuda en una liquidación aprobada y ejecutoriada, además de ordenar el desapoderamiento sin que el coactivante -hoy tercero interesado- tenga registrado su derecho propietario, violando el art. 1538 del CC y la seguridad jurídica; es decir, el Juez ahora demandado al dictar el Auto 205/17 y ordenar el desapoderamiento de su inmueble, sin haber exigido previamente que acredite que su derecho propietario se encuentra inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), incurrió en una arbitrariedad judicial que vulneró el citado artículo porque pretende hacer prevalecer los efectos de un derecho de adjudicación en un remate como si fuera derecho de propiedad pleno y absoluto, de manera que pueda hacer surtir efectos ante terceros. Asimismo, de la revisión del expediente, no consta que se hubiese aprobado la liquidación y pagado el precio, ni extendido la minuta de transferencia como tampoco la protocolización y mucho menos se logró la inscripción en DD.RR., por lo que ordenar el desapoderamiento de manera previa a la consolidación se constituye un acto que violenta la garantía del debido proceso en relación al principio de seguridad jurídica, por aplicarse un procedimiento contrario a las normas vigentes, toda vez que debía aplicarse el art. 427 del CPC y no el 548 del CPCabrg y 45 de la LAPCAF (normas derogadas), pues antes de ordenar el desapoderamiento del inmueble debió aplicar el procedimiento del art. 427 ya citado.