SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
III.2.
En la presente causa traída en revisión, se tiene que la hoy accionante señaló que se constituyó en garante hipotecaria (con su bien inmueble) de los esposos, Arturo Ninfor Ibáñez y Roxana Pugliesi por concepto de préstamo de dinero otorgado por Freddy Hugo Rojas Mendieta -ahora tercero interesado-; no obstante; el 14 de septiembre de 2016, tomó conocimiento de la existencia del proceso coactivo seguido en su contra a instancia del acreedor -Freddy Hugo Rojas Mendieta-; advirtiendo que fue sorprendida en su buena fe, toda vez que en la escritura pública de préstamo de dinero su persona figuraba como única deudora por la suma de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), dando como garantía el bien inmueble urbano de su propiedad ubicado en la calle Chuchio 70 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; razón por la cual además de iniciar proceso penal por estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, presentó demanda civil de nulidad de contrato por inexistencia de causa y objeto en su celebración, y dentro del proceso coactivo interpuso excepción de falsedad e inhabilidad de título, que fue resuelta mediante Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016, rechazando la misma, fallo que en su criterio viola los principios de oralidad, inmediación, igualdad procesal, contradicción y verdad material.
Indicó que, en audiencia de remate de su inmueble dado en garantía, el coactivante, Freddy Hugo Rojas Mendieta -hoy tercero interesado- se adjudicó el bien, y sin realizar ningún depósito judicial presentó un memorial acompañando una liquidación solicitando aprobación de remate. Posteriormente, el Juez ahora demandado emitió el Auto 205/17 de 4 de julio de 2017, mediante el cual se aprobó el remate del inmueble de propiedad de la hoy accionante a favor del adjudicatario, librándose el mandamiento de desapoderamiento con orden de allanamiento; sin embargo, denuncia que el citado Auto sustenta su decisión en los arts. 19 y 45 de la LAPCAF y 548 del CPCabrg, normas que se encuentran derogadas (por Disposición Abrogatoria Primera y Segunda del Código Procesal Civil), además que el Código de Procedimiento Civil no contempla el art. 548, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en relación a los principios de seguridad jurídica y legalidad; y, consecuentemente el desapoderamiento se vuelve ilegal.
Contextualizados así los antecedentes, en el presente caso corresponde verificar si la parte accionante cumplió con los requisitos de procedencia para activar la acción de amparo constitucional -concretamente el principio de subsidiariedad-; en ese sentido, se tiene que las accionantes denuncian como acto lesivo la emisión de la Auto 205/17, mediante la cual el Juez ahora demandado, aprobó el remate de su bien inmueble dado en garantía sin que la accionante, Cynthia Elizabeth Paredes Pinto hubiese recibido dinero alguno; es decir, cuando solo se constituyó en garante hipotecaria; y al considerar la vulneración de sus derechos acudió ante esta autoridad a objeto de interponer lo medios legales que la ley le franquea. Consecuentemente, de lo expuesto por la propia accionante en su memorial de demanda y de la revisión de los actuados procesales, conforme se tiene anotado en el punto II.6 de la parte de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 26 de julio de 2017, la accionante presentó recurso de apelación contra el Auto 205/17, solicitando al Juez de la causa -hoy demandado-, que una vez se conceda su recurso, remita al inmediato superior para que el mismo revoque dicha Resolución y determine como improbado el remate recurso, que hasta la fecha no fue resuelto; es decir, se encuentra pendiente de resolución, recayendo en la causal prevista en el art. 53.1 del CPCo, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que señala que la acción de amparo constitucional no procede: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”. En ese marco, se pronunció la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, al indicar que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, y propiamente la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre que estableció reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, debiendo aplicarse en el presente caso, la sub regla 2.b; vale decir, que se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando pendiente de resolución al momento de la interposición y tramitación del amparo, por lo que se podría modificar la situación jurídica, conforme ya se anotó precedentemente, lo que hace inviable la solicitud de realizar una excepción al principio de subsidiariedad, pues aquello podría dar lugar a que se emitan dos fallos en el mismo tiempo y por dos jurisdicciones distintas sobre una misma causa, lo que esta proscrito por el ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2.
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
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