SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

1)

Estela Cáceres Cuéllar, en audiencia, refirió que: 1) La jurisprudencia constitucional estableció como requisitos para conceder la tutela constitucional en relación a la recuperación de la posesión de aquellos inmuebles que fueron objeto de avasallamiento, la carga probatoria a ser realizada por la parte accionante respecto a la existencia de medidas o actos asumidos sin causa jurídica; y, la acreditación de la titularidad o dominio sobre el bien; 2) No se adjuntó a la presente acción tutelar un documento que acredite el derecho propietario de la accionante, quien se limitó a indicar que ocupa el inmueble sito en la Unidad Vecinal (UV) 399, manzana 7 del barrio “Valle Florido”, lote 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de propiedad de su cuñado, pero no acreditó que la casa esté a nombre del mismo; 3) Fue la accionante la que afirmó que el legítimo propietario del inmueble es Jorge Suárez Ayala, además de señalar que los demandados tienen a su cargo el cuidado del inmueble por orden de Franco Mandy Peralta Borda, representante legal del nombrado, siendo cierto tal alegato, toda vez que Jorge Suárez Ayala es propietario de varios terrenos, por lo que para precautelar la seguridad de estos puso bardas, alambrados y caseros en los lotes, y una de las pocas que se mantiene ahí es su persona, resultando falso que ella avasalló a la accionante; 4) Fue acreditado el derecho propietario del antes mencionado, quien adquirió el inmueble que presuntamente fue objeto de avasallamiento mediante Testimonio 476/2016 de 15 de abril, adjuntándose de igual forma el Plano de uso de suelo legalizado, Certificado catastral, pago de impuestos y los correspondientes avisos de servicios básicos; por consiguiente, si el inmueble ocupado pacíficamente por la accionante es de otra persona, la vía de la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada para encubrir medidas de hecho que fueron realizadas por la accionante, motivo por el que no debe concederse la tutela al no tener derecho propietario; 5) Ella tiene los documentos del inmueble, ya que es la cuidadora del lugar, toda vez que el propietario trabaja en otro lugar y tiene un representante legal para que este realice una serie de acciones para preservar su derecho propietario, mismo que el 17 de marzo de 2017, contrató a su persona y a su esposo como caseros, resultando falso que ella haya agredido a la accionante, sino que esta última junto con otras personas avasallaron el terreno, como prueba de ello, adjunta el proceso penal que se tramita contra los avasalladores del terreno, caso 583/17, aclarándose  que el 22 de mayo de ese año se desestimó la denuncia, pero al ser subsanada, la misma fue admitida; asimismo, se anexó un muestrario fotográfico del enmallado del predio; 6) La accionante no demandó al propietario del bien inmueble, Jorge Suárez Ayala; 7) Su persona no agredió a la accionante, no solo porque esta es de la tercera edad sino por su propio estado de gestación, según se acredita del Certificado forense adjunto; 8) La accionante expresó que poseía el bien a cuenta de cuidante, pero no adjuntó ningún documento que lo acredite, toda vez que es fácil obtener un aviso de cobranza, al contrario, los documentos que tienen valor son los de la Oficina Derechos Reales (DD.RR.); y, 9) Los demás codemandados no pudieron asistir a ese actuado procesal por motivos laborales, por lo que solicita que se deniegue la tutela.