SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de mayo de 2017, aproximadamente a horas 18:30, de manera violenta, abusiva y sin contar con un mandamiento de desapoderamiento expedido por autoridad competente, Bernardo Mukay Méndez, Estela Cáceres Cuéllar, Graciela Cuéllar Arauz y Carlos Noé Vaca Chávez -ahora demandados- mediante medidas de hecho ingresaron a las habitaciones que ocupaba como cuidante de la propiedad de su cuñado, Willy Dávalos Larrea, procediendo a arrojar sus pertenencias al patio y restringirle el uso del baño, por órdenes de Franco Mandy Peralta Borda, quien dice ser representante legal del legítimo propietario del inmueble sito en el barrio “Valle Florido”, manzana 7, lote 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Jorge Suárez Ayala, sin considerar que su persona se encuentra con un estado de salud delicado y que es una persona de la tercera edad.
Por consiguiente, sus hijos y vecinos del mencionado barrio, la ayudaron a levantar una carpa para su vivienda, tal como se evidencia de las fotografías adjuntas a la presente acción tutelar, además que estos últimos le prestan sus baños y duchas, teniéndose que las medidas de hecho asumidas por los demandados atentan contra su salud, honor y vida, pese a encontrarse protegida por los arts. 67 a 69 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, la jurisprudencia constitucional determinó que se debe prestar especial atención de tutela a las personas que se encuentran en el sector vulnerable de la sociedad, poseyendo las personas adultas mayores el derecho a residir en su propio domicilio y vivir con dignidad y seguridad, siendo libres de explotación y maltrato físico, según lo establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Además, los demandados la acusaron de robar una malla que pusieron a tiempo del despojo sin ninguna autorización, cuando por el contrario, existía un alambrado colocado por su cuñado desde hace varios años atrás que fue sustraído por los nombrados, apoderándose también de postes de madera, ignorando con sus acciones su derecho a la salud, toda vez que desde que los demandados perpetraron las medidas de hecho que se denuncian su salud se deterioró de forma abrupta; asimismo, Estela Cáceres Cuéllar -hoy codemandada- la agredió física y verbalmente, tal como acredita el Acta de citación de 14 de junio de 2017, pero por un acto de parcialidad del Comisario de Servicio, su persona terminó firmando el Acta de buena conducta y garantías de 6 del citado mes y año, imponiéndose a la parte que resulte infractora, arresto policial y una multa de Bs1 000.- (mil bolivianos) en caso de reincidencia; sin embargo, la codemandada la agredió nuevamente, por lo que sentó una denuncia sin resultado alguno. Finalmente, tuvo que acudir al Médico del Centro de Atención Integral donde fue extendido el recetario adjunto como prueba para ser tratada por impedimento de siete días.
El 24 de julio de 2017, su esposo -Marco Antonio Ramírez Luna- fue agredido por parte de las avasalladoras, Estela Cáceres Cuéllar y Graciela Cuéllar Arauz -ahora codemandadas- cuando este fue a visitarla en la carpa donde vive, habiéndosele producido escoriaciones y recomendándose una valoración psicológica y médica, tal cual se acredita en el Certificado Médico Forense de 25 del mismo mes y año, pero los actos “vandálicos” de los demandados no cesaron, no pudiendo en un Estado de Derecho tolerarse las acciones violentas de los nombrados, por cuanto debieron acudir a la vía legal correspondiente, pero a través de medidas de hecho la dejaron a la intemperie atentando contra su dignidad y su derecho a la vivienda.
Por consiguiente, al no tener otro medio o recurso legal para conseguir la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados por los demandados, debe activarse excepcionalmente la vía de la acción de amparo constitucional, máxime cuando se evidencia que su persona fue agredida, ultrajada, humillada y desalojada del inmueble que poseía, transgrediéndose lo determinado en el art. 1282 del Código Civil (CC) que prohíbe la justicia por mano propia, razón por la que no es necesario el agotamiento de la vía ordinaria, debido a la urgencia de la protección de sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante de ello, dicha regla encuentra su excepción cuando se demanda tutela por la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado
- III.2. Análisis del caso concreto
- lote 101
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