SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 163 a 164, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados inmediatamente desocupen y entreguen el inmueble que fue habitado por la accionante; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) No se dilucidarán derechos de propiedad, puesto que ese Juez de garantías no tiene competencia para realizar ese análisis; ii) La Certificación de la Junta Vecinal “Valle Florido” de 13 de agosto de 2017 señaló que la accionante habita, ocupa y limpia el inmueble objeto de litis desde hace dos años; asimismo, ambas partes presentaron certificados de electrificación y agua, justificativos que no inciden en lo que se dilucida en el actual amparo constitucional; iii) Si bien se intentó desvirtuar la actitud de los demandados, alegándose el ejercicio de derecho de posesión por cuenta de un propietario a través de un contrato que solo tiene efecto entre partes, los otros demandados no asistieron a la audiencia de amparo constitucional y no desvirtuaron los hechos expuestos por la accionante, presumiéndose la verdad de los hechos denunciados; iv) En la actual acción tutelar se dilucida el derecho a la vivienda y a la inviolabilidad de domicilio, por lo que si bien las partes exhibieron derechos de propiedad, aquello es materia de otra jurisdicción; v) Se concluye que la accionante fue desposeída de las habitaciones que ocupaba al patio del terreno con acciones de hecho, y que por una u otra razón, permaneció en el patio del inmueble, tal cual se advierte de lo argumentado por la codemandada, Estela Cáceres Cuéllar, quien además agregó que no hubo despojo porque la accionante sigue en el terreno, pero tal alegato es un reconocimiento implícito de haber desalojado a la accionante, teniéndose que “…las habitaciones fueron construidas por el Sr. Dávalos a quien la accionante lo cita en su demanda como la persona que la ha puesto de casera en el inmueble” (sic); vi) No puede entenderse cómo pueden las partes ocupar un mismo inmueble, la accionante en una carpa y la demandada en las habitaciones, es más, esta última en ningún momento refutó que las habitaciones fueron construidas por otra persona, pero sin embargo las ocupa; y, vii) También se concluyó que los demandados ejercieron justicia por mano propia, en el entendido que alegan derecho de propiedad sobre el inmueble, lo cual se reiteró, no se encuentra en discusión, puesto que el caso trata sobre el hecho que la accionante fue privada de la vivienda que ocupaba, vulnerándose por parte de los demandados su derecho a la inviolabilidad de domicilio, reconocido en los arts. 19.I y 25.I de la CPE.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte demandada indicó que el Juez de garantías no se manifestó sobre la valoración de los documentos que acreditan el derecho propietario de Jorge Suárez Ayala ni sobre el cuaderno de investigación que demuestra que se tenía la posesión del inmueble antes de la presentación del amparo constitucional, por lo que la referida autoridad recalcó que no se dilucida derecho de propiedad alguno, ya que eso no habilita a los demandados a hacer justicia por mano propia sin observar los procedimientos previstos por ley; asimismo, en cuanto a los antecedentes policiales, será la Policía Boliviana la que deba continuar con la investigación pertinente, aspecto que no constituye ningún justificativo de las acciones de los demandados.