SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

lote 101

En ese orden, se tiene que ambas partes adjuntaron Testimonios de los presuntos propietarios del inmueble en cuestión; así, la accionante presentó el Testimonio de 23 de febrero de 1996, mediante el que Guido Guardia Cuéllar transfirió a Celia Pardo de Rivera el lote 101, manzano 7, zona “El Valle”, provincia Andrés Ibáñez, cantón Terevinto del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 490 m2, colindante al Norte y el Este con calles s/n, al Sur con Ellien Salazar y al Oeste con Luisa Diez, esta última a su vez suscribió un documento privado de transferencia del citado terreno a favor de Willy Dávalos Larrea, el 9 de noviembre de igual año (Conclusión II.3.), quien según indicó la accionante es su cuñado y le solicitó hace aproximadamente dos años atrás, cuidar de la propiedad. Por otro lado, la parte demandada adjuntó el Testimonio 476/2016 de 15 de abril sobre transferencia del predio sito en la UV 339, manzano 7, lote 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 479,91 m2, colindante al Norte y al Este con calles s/n, al Sur con el lote 10 con una superficie de 35,89 metros lineales y al Oeste con el lote 8 que mide 13, 80 metros lineales, efectuada por Guido y Julio César en representación legal de Rafael y Rosario Guardia Parada y María Elena Guardia de Susano a favor de Jorge Suárez Ayala (Conclusión II.1.), quien nombró como su representante legal a Franco Mandy Peralta Borda para “…proceder con amplias facultades que la ley provee a actuar en su representación para hacer prevalecer el derecho propietario que posee sobre cinco Lotes de Terreno de su Propiedad ubicados en la Zona Norte, UV. 339, Manzana 7, lote signado con el Número 9” (sic); por consiguiente, el 25 de marzo de 2017, este último contrató a la codemandada, Estela Cáceres Cuéllar para que junto a su familia, habite el terreno y realice trabajos de limpieza y mantenimiento (Conclusión II.2.).

Ahora bien, la accionante alegó que el 18 de mayo de 2017 a horas 18:30 aproximadamente, y sin contar con un mandamiento de desapoderamiento emitido por autoridad competente, los demandados ingresaron a las habitaciones que ocupaba y arrojaron sus pertenencias al patio, para luego prohibirle el acceso al baño, siguiendo órdenes de Franco Mandy Peralta Borda representante legal de Jorge Suárez Ayala, sin considerar su estado delicado de salud al ser una persona de tercera edad; sin embargo, el 19 del citado mes y año, el mencionado representante legal del presunto propietario del inmueble denunció al concubino de la accionante, Marco Antonio Ramírez Luna, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, amenazas, robo agravado y asociación delictuosa, ampliando la demanda contra la accionante y otro, el 7 de junio de igual año, por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, robo agravado, amenazas y agresiones físicas y verbales; entonces, Estela Cáceres Cuéllar -ahora codemandada- al prestar su declaración el 9 del citado mes y año, indicó que: el “…18 de mayo del año en curso, al promediar las 18:30 cuando me encontraba horneando pan, escuche bullas y cohetes, donde vi una montonera de gentes mezclado con maleantes encabezadas por (…) Marco Antonio Ramírez Luna (…) me empujaron con la intención de sacarme de la casa (…) los avasalladores (denunciados) pusieron una carpa en la mitad del terreno para disimular que viven, pero solamente paran de día hasta horas 21:00…” (sic), la nombrada continuó alegando que: “El día domingo 4 de junio del presente año (…) la señora Eva Lucía Heredia puso una mesa buscándome pelea (…) la señora miente a otros vecinos indicándole que yo me quiero hacer dueña del terreno siendo que solamente soy casera del propietario Jorge Suarez Ayala” (sic [Conclusión II.4.]).

Por consiguiente, se advierte que tanto la demandada como la accionante alegan el avasallamiento del predio objeto de litis, argumentando, cada una a su turno, haber estado en posesión del mismo cuando ocurrieron los hechos; y, si bien la accionante adjuntó la Certificación de 13 de agosto de 2017 emitida por la Junta Vecinal “Valle Florido” que refirió que la nombrada ocupa el predio situado en la UV 339, lote 9, manzana 7 de ese barrio, y que sufrió despojo se la vivienda que ocupaba y que tenía en posesión, por lo que actualmente vive en una carpa, habiéndosele prohibido el acceso al baño (Conclusión II.5.), se evidencia que Claudia Patricia Peña, Milagros Barra Machaca y Ana Montero Vargas -quienes signaron ese documento-, fueron demandadas en la vía penal antes de la emisión de aquella Certificación, por la presunta comisión del ilícito de avasallamiento, entre otros; además, las dos últimas, según consta del Acta de verificación notariada de 22 de junio de 2017, señalaron conocer a la accionante desde hace varios años atrás y que la misma limpiaba el lote, pero no refirieron si esta ocupaba las habitaciones de las que supuestamente fue despojada, siendo evidente que esta vive en una carpa dentro del terreno, tal como se muestra en las fotografías adjuntadas a la referida Acta (Conclusión II.6.); empero, no se acredita el despojo de la que supuestamente fue objeto, al margen que ambas partes firmaron el Acta de buena conducta y garantías de 6 de junio de 2017, comprometiéndose a no ofenderse mutuamente, pudiendo sancionarse a la infractora con multa de Bs1 000.- y arresto policial (Conclusión II.7.).

Por lo precedentemente expuesto, se tiene que la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba, por cuanto no acreditó la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica como es el despojo del que alega haber sido objeto, denotándose la existencia de hechos controvertidos en relación a la posesión y avasallamiento del inmueble ubicado en el barrio “Valle Florido”, manzana 7, lote 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no correspondiendo a la vía constitucional dirimir supuestos derechos controvertidos o no consolidados, por lo cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado a denegar la tutela demandada.