SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso el tenor de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) No es evidente lo aseverado por la codemandada, toda vez que no es loteadora o avasalladora sino que tiene posesión del inmueble al encontrarse como cuidadora por solicitud de su cuñado, Willy Dávalos Larrea, quien adquirió el mismo de Celia Pardo de Rivera, prueba de ello es el Certificado alodial adjunto a la presente acción de defensa; sin embargo, judicialmente no se permitió que se efectúen las inscripciones de las minutas, por cuanto los vecinos sufren de avasallamientos como sucedió en su caso, al encontrarse en posesión del inmueble por el lapso de dos años, extremo que fue certificado por la Junta Vecinal; b) “No solo la accionante está sufriendo estos atropellos, más de 50 propietarios, todo ellos porque un Señor de apellido Cuellar es padre de cinco hijos, y él en vida vendió todos sus lotes de terreno, sin embargo los hijos se hacen declarar herederos de algo inexistente, proceden a vender ahora nuevamente a terceras personas y cobran $us.5.000 para firmar de nuevo las minutas a los primeros propietarios” (sic); y, c) El derecho propietario no se encuentra en discusión y nunca alegó ser propietaria, sino que reclama sus derechos a la vivienda y a la inviolabilidad del domicilio, no habiéndose alegado avasallamiento; asimismo, respecto al principio de subsidiariedad, al ser una persona de tercera edad, se encuentra protegida, por lo que solicitó la tutela provisional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante de ello, dicha regla encuentra su excepción cuando se demanda tutela por la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado
- III.2. Análisis del caso concreto
- lote 101
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