SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
1)
La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo sostuvo que: 1) El Auto de inicio de proceso tiene una estructura muy particular, tiene un Por Tanto, pero no se consignó en el mismo la falta muy grave prevista en el art. 11 inc. m) de la RS 212414, puesto que solo se refirió a dicha falta en el principio del citado Auto; empero, en la Resolución emitida fue sancionado por esa falta, sin que exista mención de que su persona hubiera incitado al uso de sustancias indebidas y peligrosas, tampoco señaló el acoso sexual ni los actos de corrupción, cuando una garantía del debido proceso es la adecuada subsunción de un hecho a la norma legal, no pudiendo alegarse conceptos abstractos o generales, siendo inexplicable que se lo sancione con destitución, sin que exista una especificación de que se trata de actos de corrupción, pretendiendo que aquello se “suponga” ya que esa palabra se encuentra resaltada con mayúsculas, cuando una garantía del justiciable es conocer el hecho por el cual se lo somete a juicio y que se emita una Resolución que lo condene o lo absuelva por ese hecho, al agregarse nuevos elementos, por los que no pudo ejercer su derecho a la defensa, implica una suerte de justicia por mano propia, que no puede utilizarse por más abominables que sean las imputaciones; 2) Se lo sancionó por la falta descrita en el art. 10 inc. b) de la RS 212414 referida a la extorsión a los alumnos por pedir dinero o indicarles que compren zapatillas ofreciendo o dando calificaciones, cuando ofrecer o dar, es distinto a incrementar calificaciones, por ello también se vulneró el principio de reserva legal; la participación o encubrimiento de extensión de calificaciones a cambio de sumas de dinero, también son dos supuestos diferentes, puesto que no se puede ser partícipe y a la vez encubridor de su propio acto, asimismo, tampoco se extrajo una conclusión de la prueba literal, no se mencionó cuáles fueron los informes o declaraciones valorados, tampoco se tomó en cuenta su declaración; y, 3) Al resolver el recurso de reposición o apelación no se efectuó una valoración, criterio jurídico o examen racional que permita ver las razones por las cuales se ratificó el fallo, del cual incluso se refirió un año anterior al real, en la Resolución del recurso jerárquico se cometió el mismo error, ratificando un fallo inexistente, no puede hablarse de errores de typeo porque los mismos no pueden fundar una Resolución, por lo que la Resolución Jerárquica Administrativa R.J-05/16 ratificó la conculcación de sus derechos, sin mencionar si algún técnico escuchó el CD o que voces se identificó, por lo que no puede constituirse en una prueba plena; solo su persona interpuso recurso jerárquico; empero, el fallo emitido confirmó la sanción respecto a todos los procesados; la falta disciplinaria que amerita destitución es la corrupción pero la Resolución de instancia señalo que aquello no se demostró; sin embargo, contradictoriamente la Resolución jerárquica, confirmó el fallo de instancia, indicando que existirían presuntos actos de corrupción.
Rosa Velásquez Mamani, Directora Distrital de Educación de Oruro y Presidenta del Tribunal Disciplinario Administrativo de esa Distrital, en audiencia refirió que: 1) Administra casi trescientas Unidades Educativas, el trabajo que realiza es de carácter administrativo, no cuentan con un asesor legal, por lo que el Tribunal Sancionador trabaja con dos padres de familia elegidos en Asamblea General por la Junta de Distrito; 2) Las observaciones de forma en ningún momento vulneran derechos, su persona recibe denuncias y pide informes a las Unidades Educativas, los otros profesores sancionados están cumpliendo la sanción y ya fueron reubicados en otros establecimientos educativos; 3) Contra el accionante, hubieron muchas “declaraciones” que conmueven, puesto que son muy fuertes las acusaciones, no solo de estudiantes, sino también de padres de familia y de maestros que le conocen, así también los testigos de descargo hablaban el mismo lenguaje, por lo que el Tribunal valoró en ese sentido; 4) Aparte del Reglamento de faltas y Sanciones y Reglamento del Escalafón ratificado por “Ley 070”, se trabaja con el Reglamento de Evaluación, que en su art. 59 establece la prohibición del cobro de recursos económicos; 5) El Tribunal al que representa no estuvo de un día para el otro, sino toda una etapa, donde fueron valoradas actas; asimismo, no se puede concebir que se pidan dineros a estudiantes de escasos recursos económicos, quienes indicaron que tenían que robar celulares pare venderlos y entregarle ese dinero al docente por notas, se puede aceptar la duda a denuncia de un solo estudiante pero no así de un grupo “…y yo digo aquí si estamos velando todas las normativas en favor del docente que de los derechos de los niños niñas adolescentes, lo vamos a eliminar anular la Ley 598” (sic); 6) No se puede ignorar los derechos de los niños y adolescentes, está presente la DIO, con la cual la referida Dirección Distrital -al no contar con un abogado- estableció un convenio interinstitucional, también con “SERPAVI”, dependiente del Ministerio de Justicia y ellos realizaron el seguimiento a este caso, se aplicaron encuestas, de los resultados y se conoce a quienes acusan; 7) Según los registros de los estudiantes, extrañamente en el primer y segundo bimestre tienen malas notas y en el último bimestre subieron altísimamente su nota, es ahí que los padres de familia se dieron cuenta de las exacciones económicas, registros que fueron valorados, no solo por el Tribunal Disciplinario sino también por la DIO y la Federación de Maestros, quienes también fueron testigos de todas las declaraciones que se hicieron, es lamentable escuchar que en una promoción se vaya a beber con todos los estudiantes, quizás para que estos no se den cuenta de los recursos económicos con los que contaban y de paso se les invite a lugares donde no tienen que ir, hay madres que con lágrimas en los ojos indicaron que esto no pasó solo esa vez, sino también en anteriores ocasiones; las observaciones realizadas son de forma, las apreciaciones las realizó como autoridad, madre de familia y responsable ante los padres de familia sobre el resguardo de los derechos de los estudiantes; y, 8) Se valoró cada caso conforme a sus antecedentes, se debe hacer justicia con todos esos estudiantes y la Unidad Educativa debe contar con maestros con vocación de servicio para la formación integral de los primeros nombrados y no servir de un mal ejemplo, hoy en día algunos de esos estudiantes se dedican a beber, otros se encuentran estudiando en nocturno y muchos dejaron sus estudios, y uno de ellos decía que no tenía dinero que por eso estaba aplazado y no entró al acto de promoción, los estudiantes declararon en presencia de sus padres, de la DIO y de la Federación de Maestros Urbanos “…como autoridad nosotros no hacemos los problemas, cada uno lo hace…” (sic).
Ahora bien, en el caso concreto, se puede advertir que la autoridad de última instancia, emitió una respuesta con la suficiente fundamentación a los agravios que el accionante expuso en su recurso jerárquico; así, se observa que la Resolución Jerárquica Administrativa R.J-05/16: 1) Realizó referencia de manera individualizada a las conductas por las que fue procesado el accionante, estando entre ellas, que cambiaba notas por mercancía que ofrecía en el curso, que hacía comprar a los estudiantes zapatillas deportivas y que delegaba a su esposa para que realice cobros de dinero a cambio de “arreglar” notas, conductas que conforme indicó la autoridad jerárquica, se identificaron como extorsión, cobros indebidos y corrupción; 2) Sobre la inexistencia y descripción de elementos probatorios suficientes que acrediten la comisión y la participación del accionante en los hechos atribuidos a su persona, la autoridad jerárquica, hizo referencia al Informe 002/2015, emitido por el equipo multidisciplinario DIO “Inti Raymi” a una reunión -en la que señaló la participación de distintos sectores y autoridades, incluso representantes de la Federación de Maestros- en la cual refirió que los estudiantes corroboraron las denuncias, y que contaría con el respaldo de actas y declaraciones en las que se especificarían los montos solicitados y la forma de cobro de los mismos, además refirió a las actuaciones del mencionado equipo multidisciplinario, señalando asimismo, que se concluyó que existen suficientes indicios que generan la “…convicción sobre la incorrecta evaluación hacia los estudiantes y actos de corrupción, específicamente cobros de dinero e insumos, sobornos, prestamos de puntos y amenazas…” (sic); 3) Respecto a la observación referida a la supuesta ilegalidad del CD, que en el mismo no constaría la participación del ahora accionante y que dicho instrumento probatorio fue valorado como prueba plena, la autoridad jerárquica, señaló que en el CD de audio, claramente los maestros denunciados entablan conversación acerca de las faltas denunciadas, y que en la misma involucran al hoy accionante; asimismo, conforme a lo referido en el punto anterior, y como se indicó a lo largo de la Resolución Jerárquica Administrativa R.J-05/16, la determinación asumida contra el prenombrado, no se basó únicamente en el CD o CD’s presentados, sino más bien en distintas pruebas; 4) Sobre el agravio referido, al no describirse la mercadería que el accionante habría comercializado, la autoridad jerárquica, señaló que los productos vendidos fueron llaveros, gorras, banderines, cuando bajo ningún motivo podía realizar cobros a sus estudiantes, el Director Departamental de Educación de Oruro también indicó que el accionante no solo vendió los objetos antes señalados, sino que además vendió materiales y textos; 5) En relación a no haberse referido de qué manera las actas y los registros estarían vinculados a los hechos, la autoridad jerárquica o de última instancia, indicó que dichos instrumentos evidencian los cobros indebidos; 6) En cuanto a no establecerse la comisión de actos de corrupción por no demostrarse mediante factura la compra de zapatos deportivos y en relación a no valorarse la prueba de descargo, la autoridad jerárquica señaló distintas pruebas que permitieron llegar a la convicción de la comisión de las faltas atribuidas al hoy accionante -que incluye los actos de corrupción-, las cuales fueron explicadas en los puntos b), c), d), e), f), g) y h) descritos precedentemente, referidos al Informe 002/2015, actas de denuncias, declaraciones informativas de profesores, padres de familia, testigos de cargo y de descargo, Memorando “051/2015 DDEO”, encuestas aplicadas a varios estudiantes, informes psicológicos de la DIO “Inti Raymi”, del SLIM y de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, actas de reuniones, informes técnicos, registros pedagógicos, entrevistas, declaraciones testificales, videos y audios; y, 7) Respecto a no haberse aplicado a su persona la misma sanción que a los otros coprocesados, la autoridad jerárquica, señaló que los últimos nombrados fueron sancionados por la comisión de las faltas previstas en el art. 10 incs. b) y c) de la RS 212414 -faltas graves sancionadas con suspensión-, mientras que su persona, a diferencia de los otros coprocesados, además de dichas faltas graves, también fue sancionado por la comisión de la falta gravísima prevista en el art. art. 11 inc. m) de la misma Resolución Suprema, para la cual, se tiene prevista la pena de retiro definitivo del ejercicio del magisterio o destitución del cargo; conforme a tales fundamentos, el Director Departamental de Educación de Oruro, concluyó que se cuenta con suficientes elementos de convicción, que muestran la participación de los procesados en las faltas disciplinarias y no pudieron constatar la vulneración de derechos del apelante, confirmando la Resolución del Tribunal a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud
- exige una estructura de forma y de fondo
- únicamente
- es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas
- III.3. Análisis del caso concreto
- ningún agravio puede ser reclamado de manera directa ante este Tribunal
- iii)
- vi)
- viii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- j)
- la autoridad que conozca del reclamo, solicitud
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) (…) se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba
- REVOCAR