SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por supuestas denuncias de padres de familia y de estudiantes de la Unidad Educativa “Simón Bolívar” en su nivel secundario, a quienes no se identificó, se aperturó una causa disciplinaria en su contra y de los profesores Santos Velez Roque y Cristóbal Richard Choque Capuma -ahora terceros interesados-, por las presuntas faltas graves y muy graves, contenidas en la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, pronunciándose la Resolución Administrativa (RA) 002/“2015” de 28 de marzo de 2016, que respecto a su persona declaró probadas las denuncias, imponiéndole la sanción de destitución del cargo conforme al “art. 13 inc. c)” sin mencionar siquiera de qué cuerpo legal, por la supuesta falta tipificada en los arts. “10 incs. b) y c) y 11 inc. m)”.
En el Considerando I de dicho fallo se menciona que el Director de la Unidad Educativa “Simón Bolívar” remitió un informe de 30 de noviembre -sin precisar de qué año- con la suma de ‘“Denuncia de padres de familia caso de extorsión’” (sic) indicando que el 27 de noviembre de 2015 se recepcionó en su oficina una nota de denuncia con relación a tres docentes, quienes habrían extorsionado a los alumnos, cobrándoles montos de dinero para que aprueben sus materias y así se promocionen, acompañándose un CD con fotografías y audios, en dicha nota los padres de familia de los cursos sexto de secundaria, paralelos C, D y E de la Unidad Educativa “Simón Bolívar”, denunciaron que su persona estaría acostumbrada a cambiar notas por mercancía que ofrecía en el curso, como llaveros, gorras, banderines y zapatillas deportivas con la designación de la tienda en la que deberían ser adquiridas, delegando a su esposa para que efectúe cobros que fluctuaban entre Bs200.- (doscientos bolivianos) a Bs300.- (trescientos bolivianos), y que hubieran hecho llegar una grabación o audio de la última nombrada donde cambiaban las notas, por la suma de Bs1000.- (mil bolivianos) que habría cobrado para “arreglar” la nota de cinco estudiantes.
En dicha Resolución Administrativa, se relacionaron otros antecedentes, en particular el Informe 002/2015 de 2 de diciembre, dirigido a la Directora de Igualdad de Oportunidades (DIO) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y que aludiría a una reunión de 1 de ese mes sin mencionar de qué año, donde los denunciados hubieran presentado documentación vaga e insuficiente, luego se hizo mención a actas de declaraciones informativas de profesores, de padres de familia, de testigos de cargo y de descargo sin indicar quienes eran esos testigos o qué dijeron; asimismo, se aludió al Memorando “051/2015” de la DDE de Oruro y encuestas aplicadas por un psicólogo, sin precisar su contenido o relevancia; esa Resolución Administrativa volvió a mencionar que existirían otras pruebas que probarían los hechos, como un CD de audio donde los maestros denunciados hablarían de los ilícitos acusados y de los registros pedagógicos de los estudiantes que supuestamente hubieran realizado pagos de dinero y aprobaron la gestión escolar con promedios altos, que se evidenciaría las denuncias con actas de diferentes fechas; en hechos no probados, señalaron que no se pudo establecer con facturas o recibos el cobro de dinero, pues la corrupción no emite facturas.
Interpuesto el recurso respectivo, se emitió la Resolución de Recurso de Apelación 03/2016 de 22 de abril por la cual los mismos miembros del Tribunal de instancia, resolvieron ratificar la sanción impuesta por la RA 002/“2015”, reiterando que existen indicios de responsabilidad administrativa de los procesados porque sus acciones vulneraron la RS 212414.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud
- exige una estructura de forma y de fondo
- únicamente
- es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas
- III.3. Análisis del caso concreto
- ningún agravio puede ser reclamado de manera directa ante este Tribunal
- iii)
- vi)
- viii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- j)
- la autoridad que conozca del reclamo, solicitud
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) (…) se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba
- REVOCAR