SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

a)

Solicita “…la admisión de esta acción constitucional y emitir sentencia declarando CON LUGAR la misma u otorgándome la tutela que solicito…” (sic), y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Resolución Jerárquica Administrativa R.J- 05/16 de 5 de septiembre de 2016, así como de la Resolución de Recurso de Apelación 03/2016 de 22 de abril  y de la RA 002/“2015” de 28 de marzo de 2016; b) Que, de acuerdo a los grados o instancias, se emita un nuevo fallo por parte del Tribunal Disciplinario Distrital cumpliendo a cabalidad los requisitos de forma y de contenido y que las autoridades que resolvieron los recursos de apelación y jerárquico, emitan a su turno y según corresponda en derecho, nuevas resoluciones observando igualmente y a cabalidad los requisitos de validez de forma y de contenido como “aquí” se observaron, bajo responsabilidad; c) En el supuesto de que se declare no ha lugar a la nulidad de la Resolución de instancia, debiendo la nulidad recaer únicamente en las Resoluciones de alzada -revocatoria y jerárquica- ordenar que las autoridades de dichas instancias, resuelvan los recursos igualmente con la observancia de los requisitos de forma y de contenido de acuerdo a los agravios expresados en cada caso, bajo responsabilidad y conminatoria de rigor; d) En tanto se tramiten dichas resoluciones que derivaron en su injusto alejamiento de cargo de docente, disponer la restitución inmediata de su persona en dicho puesto de trabajo bajo conminatoria de ley, con todos los derechos y obligaciones correspondientes, así como también la cancelación de sus haberes devengados; y, e) Sea con condenación de costas, daños y perjuicios.

Adolfo Garnica Peñarrieta, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la DDE de Oruro, en audiencia, manifestó que: a) El ahora accionante señaló un error de forma en la RA 002/2015, que radica en el año; empero, no tiene relevancia, más aún cuando dicha Resolución tiene fecha de emisión el 2016; b) Interpuesto el recurso jerárquico, compulsando los antecedentes y las pruebas, se ratificó la decisión asumida por la mencionada DDE, en lo que se refiere al accionante se dispuso su sanción conforme al art. 13 inc. c) de la RS 212414; es decir, su destitución del cargo, solo se realizó una anuencia al DS 23318-A de 17 de diciembre de 2012, porque todo servidor público debe desempeñar sus funciones con eficiencia, eficacia, transparencia y licitud; empero, ello no quiere decir que se haya determinado su sanción o responsabilidad en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y su Decreto Reglamentario, puesto que el magisterio tiene su propio reglamento de faltas y sanciones; c) En instancia jerárquica la referida DDE, señaló que se tiene actos de corrupción, al margen de las faltas disciplinarias y tratándose de un delito de acción pública se dispuso la remisión del caso ante el Ministerio Público para que se pueda investigar, pero ello no debe confundirse con la responsabilidad por la falta disciplinaria; y, d) Al margen del procedimiento de los recursos administrativos previstos en el marco de la Ley del Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, se tiene que el accionante podía interponer el recurso contencioso administrativo, habida cuenta que esta no es la instancia para determinar las vulneraciones que se denuncian a lo largo de la acción de amparo constitucional, por lo que considera que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.      

a)    Sobre los denunciantes y hechos atribuidos de manera individualizada al ahora accionante, refirió que mediante nota de 27 de noviembre de 2015, se recibió denuncia firmada por padres de familia de los cursos sexto de secundaria paralelos “C”, ”D” y ”E” de la Unidad Educativa “Simón Bolivar”, por extorsión y cobros indebidos, específicamente en relación al hoy accionante indicando que cambiaba notas por mercancía que ofrecía en el curso -llaveros, gorras y banderines-, que hacía comprar a los estudiantes zapatillas deportivas, dándoles las especificaciones y la tienda donde debían adquirir las mismas y que delegaba a su esposa para que realice cobros de dinero a cambio de “arreglar” notas.

Sobre la denuncia del accionante, referida a que la autoridad jerárquica habría incurrido en incongruencia omisiva, se tiene que la misma tampoco es evidente, así conforme a la jurisprudencia constitucional “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa…”         (SCP 0632/2012 de 23 de julio), pero como se expuso anteriormente, el Director Departamental de Educación de Oruro, respondió a todos los agravios que expuso el ahora accionante en su recurso jerárquico, más aun considerando que la Resolución emitida por la autoridad en este caso administrativa, depende de la exposición que realice el recurrente -ahora accionante- sobre los agravios que consideró haber sufrido -pertinencia-, y en este caso, el nombrado en su recurso jerárquico reconoció que no pudo realizar una expresión clara de agravios; asimismo, tampoco es evidente la denuncia de incongruencia interna de la Resolución Jerárquica Administrativa R.J-05/16, por no haberse señalado de manera específica si se confirmó o revocó la resolución impugnada, pues la misma, en observancia de los fundamentos desarrollados de manera clara determinó: “RATIFICAR en todas sus partes la RESOLUCIÓN No 002/2016…” (sic), lo cual no muestra ninguna incongruencia ni contradicción con la decisión asumida ni con los fundamentos que motivaron la misma, más al contrario, se tiene una estructura de forma y de fondo, donde de manera congruente se puede advertir, que la decisión es sustentada por la motivación, por lo que sobre la denuncia de supuesta incongruencia, corresponde denegar la tutela impetrada.