SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

i)

Eduardo García Morales, Director de la DDE de Oruro, mediante memorial presentado el 13 de abril de 2017, cursante a fs. 329 y en audiencia refirió que:          i) Remitió informe suscrito por la Directora Distrital de Educación de ese departamento, sobre la situación laboral de los profesores Santos Velez Roque y Cristóbal Richard Choque Capuma -ahora terceros interesados- ii) La institución a la que representa es descentralizada y debe velar por el fiel cumplimiento de los reglamentos de evaluación, de faltas y de sanciones, el Tribunal jerárquico que conforman debe tener mucho cuidado en cuanto a las resoluciones de ratificación o revocatoria, por esa razón, cuentan con  un departamento jurídico que analiza las acciones pertinentes que correspondan; iii) Por los reclamos del pueblo a través de los medios de comunicación en relación a la Unidad Educativa “Simón Bolívar”, su reputación como institución educativa se vio manchada por ese tipo de denuncias, y desde luego la parte fundamental para todo maestro es el estudiante, ahora se tiene un enfoque de educación comunitaria, en ese sentido las denuncias no solo se realizaron ante el Tribunal Disciplinario, sino a los medios de comunicación en todo el departamento de Oruro, a nivel nacional se manchó la naturaleza de los méritos, por ello se dispuso una investigación prolija; iv) Las faltas están claramente tipificadas en el citado “Decreto Supremo”, se llegan a conclusiones donde claramente están las sanciones de destitución del Distrito de Oruro, el accionante jamás solicitó su reubicación en otro distrito, por ello no se entiende porque se siente afectado en el aspecto laboral; y, v) En las investigaciones realizadas, no solo hay tipificación de faltas, sino también de delitos que son fuertes para un docente que tendría que trabajar con ética y con moral, en ese sentido conforme a la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, se constituyeron en parte querellante, no es correcto que se acuda a esta instancia, cuando todavía queda el proceso contencioso administrativo.        

Martín Aquino Barra, miembro del Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de Oruro, en audiencia refirió que: i) Es Presidente de la Junta Escolar Jesús de Nazaret de la mencionada ciudad, el Decreto Supremo “25033” se refiere a las organizaciones y funciones de las juntas escolares, y de la junta de distrito, siendo una de sus funciones, nombrar a los padres de familia para que puedan componer el Tribunal Disciplinario y la Dirección Distrital, su persona fue nominado como miembro del citado Tribunal desde el 2014; y, ii) Como miembro del Tribunal Disciplinario tiene que verificar si existen puntos que digan que el procesado es o no culpable, busca la verdad, si una persona comete una falta y se la comprueba, se lo retira; asimismo, se revisó la documentación recopilada por la DIO, también la Resolución de los psicólogos y lógicamente las declaraciones de los padres de familia, que dijeron que había cobros indebidos incluso desde años atrás a alumnos que querían mejorar la nota, también se “ha visto” el audio donde existe una conversación de un alumno con la esposa del accionante “…donde pregunta esposa del profesor Artovar preguntamos si se ha arreglado la nota somos cinco y le pagamos 1.000 Bolivianos, y esta le responde un momento se lo veré y les indica que sí…” (sic), si bien son padres de familia y no expertos en el área jurídica, se dieron cuenta de que existen Sentencias para determinar la culpabilidad, la “DIO” contaba con informes de cuanto costaba la nota llegando inclusive a montos de Bs700.- (setecientos bolivianos), de todo ello se concluyó la existencia de suficientes elementos de culpabilidad.  

i) Debió establecerse la individualización de las conductas de los procesados, expresando los elementos de convicción que la motivan, con el grado de participación de cada uno en relación a las infracciones atribuidas, con las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos, los instrumentos utilizados y las circunstancias de agravación y atenuación.

i)     No se produjo prueba de descargo documental alguna, durante la tramitación del sumario disciplinario, más al contrario se cuenta con suficientes elementos de convicción, que hacen entrever la participación de los procesados en las faltas disciplinarias que se les endilgan a cada uno y por el cual fue instaurado el proceso administrativo disciplinario.

Por otro lado, del contenido del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante, denuncia aspectos como supuestos actos lesivos, que no fueron puestos a conocimiento de la autoridad competente en el recurso jerárquico interpuesto dentro del proceso disciplinario, específicamente respecto a las siguientes cuestiones: i) Las normas de La Ley de Administración y Control Gubernamentales en correspondencia con el Decreto Supremo 23318-A, establecen la naturaleza de las responsabilidades administrativas, pero no regulan la responsabilidad disciplinaria propiamente dicha, por ello según su criterio resultaría un contrasentido que las autoridades disciplinarias hayan tipificado sus supuestas faltas como indicios de responsabilidad administrativa, pues no ha sido juzgado como autoridad o servidor público sino como simple docente; ii) La Resolución de primera instancia, contendría dos por tantos; y, iii) Respecto a la falta establecida en el art. 11 inc. m) de la RS 212414, siendo que dicha norma establece distintos tipos de conductas, no se hizo referencia de manera específica, a cual de ellas habría adecuado su accionar el hoy accionante. Consecuentemente, siendo que el nombrado no expuso tales agravios de manera oportuna ante la autoridad jerárquica, esta Sala se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno sobre los mencionados supuestos agravios, puesto que esta instancia no se constituye en una vía de revisión alternativa a la instancia administrativa, menos puede emitir un pronunciamiento directo de cuestiones sobre las cuales no se otorgó la oportunidad de pronunciamiento a las autoridades de impugnación administrativa que resultan las llamadas por ley para resolver las cuestiones o incidencias resultantes de los actos efectuados por las autoridades de inferior jerarquía; así, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció como una regla de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…”  (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).