SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S2

Sucre, 9 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                           20271-2017-41-AAC

Departamento:                     Cochabamba

En revisión la Resolución 001/2017 de 8 de junio, cursante de fs. 301 a 310, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luisa Susana Coca Flores contra Juan Dirseo Quiroz Soliz, Presidente, Diego Josue Flores Coria, Ancelma Mejía Abasto, Casiano Antezana Muñoz, Jose Gregorio Terán Cabrera, Cáterin Ibeth Cortez Aysallanque, y Gregoria Medrano Montan, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 122 128 vta., y el de subsanación cursante de fs. 134 a fs. 136 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por decisión del soberano, fue electa democráticamente como Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, por lo que en ejercicio del citado cargo, por razones de orden familiar y salud solicitó al pleno, licencia de sus funciones por el lapso de un año a partir del 31 de mayo de 2016, al amparo del art. 14 inc. a) del Reglamento General del Concejo Municipal, mereciendo el pronunciamiento de la Resolución Municipal 34/2016 de 14 de junio, por el cual le fue concedida la licencia o permiso solicitado, señalando en su artículo Primero que “Se otorga la licencia a la Concejal LUISA SUSANA COCA FLORES, entendiéndose la misma como  concesión de permiso y/o licencia otorgada a una concejal municipal, según establece el art. 126 y siguientes del Reglamento del concejo Municipal” (sic), consiguientemente, dicha Resolución primero le otorgó  licencia; segundo, no establece plazo determinado de licencia; y, Tercero, remite en su comprensión de la naturaleza de la licencia concedida a lo establecido por el art. 126 que define la licencia como aquel permiso otorgado a un Concejal Municipal para que se ausente temporalmente o totalmente de una o varias sesiones, siendo el art. 127 que establece la clasificación de las licencias en a) Licencia por tiempo fijo; b) licencia por Cesión; c) licencia horaria; d) declaración; e) designación de Alcalde Interino; f) baja médica; y, g) fuerza mayor; en consecuencia al ser las licencias referidas en los inc. a), b), c), d); y, e) por tiempo definido, se entiende las referidas en los incs. f) y g) son de plazo indeterminado o indefinido.

Refiere que la Resolución Municipal 34/2016, se subsume en la clasificación de las licencias de plazo indefinido o indeterminado; sin embargo no tomaron en cuenta que a su solicitud adjuntó certificado médico acreditando su estado de salud, por lo que la Resolución de concesión de licencia por tiempo indefinido se debió  enteramente a una situación de salud y restablecimiento en un tiempo indeterminado.

Habiéndose restablecido de su salud, mediante nota de 19 de abril de 2017, solicitó su reincorporación inmediata al cargo de Concejal titular acompañando el certificado médico otorgándole el alta correspondiente; empero, en sesión ordinaria de 2 de mayo de 2017, el Concejo Municipal aprobó por unanimidad el informe lega número cinco que recomendó rechazar su pedido de reincorporación,  bajo el argumento  de que su persona hubiera solicitado licencia por un año en aplicación de los arts. 14 inc. a) y 127 inc. a) del Reglamento Interno del Concejo Autónomo Municipal de Sipe Sipe; posteriormente pronunciándose la Resolución Municipal 39/2016 de 28 de junio, la cual supuestamente hubiera aprobado el permiso solicitado, comprendido desde el 28 de junio de 2016 a 14 de junio de  2017, sin tomar en cuenta que por Resolución Municipal 34/2016, se le concedió licencia por el tiempo de un año, razón por la cual el referido informe legal hizo incurrir en error al Concejo Municipal rechazando su reincorporación.

Finalmente, indica que la Resolución Municipal 39/2016, en ningún momento fue motivado por su persona, constituyéndose en acto ilegal; toda vez que, sin hacerle conocer habilita a su suplente desde el 28 de junio de 2016 al 14 de junio de 2017.                         

             

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, alega la vulneración de su derecho a político a participar libremente en el ejercicio del poder político, al ejercicio de la función pública y al trabajo citando al efecto los arts. 26.I, 46.I y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del acto ilegal de rechazo realizada en sesión ordinaria de 2 de mayo de 2017, y de cualquier otro acto contrario a su reincorporación; y, b) Se ordene la restitución de sus derechos constitucionales con la inmediata reincorporación al cargo de concejal Titular en el Concejo Autónomo Municipal de Sipe Sipe.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada en audiencia el 8 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 323 a 327, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado ratificó los fundamentos de su demanda.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Gregorio Terán Cabrera, Casiano Antezana Muñoz y Ancelma Mejía Abasto, en calidad de Concejales Munícipes de Sipe Sipe, mediante informe cursante a fs. 173 y vta., señalaron: 1) En sesión ordinaria de 2 de mayo de 2017, aprobaron el informe legal número cinco relativo a la reincorporación de la Concejal, Luisa Susana Coca Flores, realizando la votación en función a lo referido en dicho informe; 2) Se allanan a los fundamentos de la presente acción constitucional presentada por la accionante, deslindando su responsabilidad; toda vez que, fueron informados indebidamente por la Unidad Legal; y, 3) En atención a la normativa legal pertinente, es el concejal titular el facultado a ejercer el cargo, el cual no puede ser restringido, máxime si fue el propio concejo municipal es quien otorgó licencia indefinida a la concejal a través de la Resolución 34/2016, pudiendo retornar a sus funciones al recuperarse de su estado de salud y siendo la misma quien determina cuando habilita o no a su suplente.

Juan Dirseo Flores, Diego Josue Flores Coria, Caterin Iberth Cortez Aysallanque y Gregoria Medrano Montan, Concejales del mismo Municipio, mediante su abogado, en audiencia refirieron i) Entre los antecedentes debe tomarse en cuenta la nota manuscrita presentada por Luisa Susana Coca Flores, el 13 de mayo de 2016, mediante la cual solicitó licencia desde el 31 de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2017, misma que fue rechazada; ii) De la misma forma, la accionante presento una nueva nota el 13 de junio de 2016, solicitando licencia del 31 de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2017, amparando dicha solicitud en el art. 14 inc. a) del Reglamento General del Concejo Municipal de Sipe Sipe, emitiéndose la Resolución 34/2016, otorgando la licencia por el lapso de un año calendario; es decir, del 14 de junio de 2016 al 14 de junio de 2017; iii) Juan Dirseo Quiroz Flores, presentó la nota signada  547, la que una vez analizada en sesión del Concejo Municipal se decidió habilitarlo como concejal suplente en cumplimiento al Reglamento del Concejo Municipal mereciendo la Resolución Municipal 39/2016, en la cual se estableció que el concejal suplente ejercerá el cargo por el tiempo que dure la licencia de su titular; es decir, del 14 de junio de 2016 al 14 de junio de 2017, sentido en el cual no se vulneró ningún derecho, dicha decisión fue comunicada a la concejal titular de forma escrita; empero, la Concejal siguió asistiendo tal cual se desprende del libro de asistencias, inclusive haciéndose presente en sesiones ordinarias de 2 y 6 de junio de 2016, y solicitado la cancelación de sus haberes por los días trabajados; iv) En su momento la accionante debió impugnar la habilitación del concejal suplente v) habiendo transcurrido el tiempo de su licencia, Luisa Susana Coca Flores solicito su reincorporación, petición que fue tratada el 20 de abril de 2017, habiendo elevado la consulta al área legal, emitiendo el informe legal 5 recomendando al pleno se rechace la reincorporación ya que se encontraría sujeto a un plazo determinado, informe que fue leído y aprobado por unanimidad por el pleno del Concejo Municipal en sesión de 2 de mayo de 2017, pasando a Secretaria para su respectiva comunicación; y; vi) El 10 del referido mes y año, la accionante en su calidad de Concejal titular presento una nota solicitando la reconsideración, la que fue tratada y derivada a la unidad legal, emitiendo el informe legal 6 reiterando la aplicación del reglamento, informe que fue aprobado en sesión de 23 de mayo de 2017, por dos Concejales (Diego Josue Flores Coria y Gregoria Medrano Montan no estando presente la Concejal Caterin Ibeth Cortez Aysallanque), absteniéndose de emitir su voto los Concejales Casiano Antezana Muñoz, Ancelma Mejía Abasto y Jose Gregorio Terán Cabrera, por lo que se les solicitó -según Reglamento- que fundamenten su abstención, el que no realizaron en el plazo previsto de veinte días para la reconsideración; y, vii) La accionante no agotó la vía administrativa para posteriormente recurrir a la acción de amparo constitucional, considerando que aún está vigente el plazo para la moción de reconsideración por lo que solicitan se rechace la tutela solicitada en atención al principio de subsidiariedad e inmediatez.                                                                                

I.2.3. Resolución

La Jueza Público Civil Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 8 de junio, cursante de fs. 301 a 310, “tutela la acción parcialmente” respecto a Juan Dirseo Quiroz Soliz, Diego Josué Flores Coria, José Gregorio Terán Cabrera, Caterin Ibeth Cortez Aysallanque y Gregoria Medrano Monta, Presidente, y Concejales del municipio Sipe Sipe; y, denegó la tutela en relación a Ancelma Mejia Abasto y Casino Antezana Muñoz, Concejal codemandados; toda vez que, éstos aprobaron su reincorporación de acuerdo al libro de actas de 11 de abril de 2017, en consecuencia: a) Dejó sin efecto la determinación y negativa de reincorporación al cargo de concejal titular emitida el 11 de abril de 2017; b) Dispuso que el pleno del concejo municipal dentro el plazo de veinticuatro horas hábiles y previamente a tratar cualquier acto de deliberación y tratamiento de otros asuntos inherentes a su atribuciones, emita Resolución bajo los lineamientos establecidos por la “SC 093/2005-R de 28 de enero”, con la participación de la accionante; y, c) Como consecuencia de la Resolución dictada dejó sin efecto las medidas cautelares dispuestas.              

Complementando la decisión asumida, dispuso que la directiva municipal que cumplió su gestión, a través del presidente cesante convoque a los miembros del Concejo Municipal, para el cumplimiento único de lo dispuesto en la presente Resolución, en atención a que la directiva ad hoc del Concejo Municipal tiene sus propias facultades y dada la circunstancia de anomia o inexistencia de precepto legal recomendó al órgano deliberante prever en su normativa el presente caso; determinación que fue asumida en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los argumentos expuestos la accionante es Concejal titular del municipio de Sipe Sipe, haciendo dicha condición que su mandato sea ejercido todo el tiempo por el cual fue elegida, claro está impedida por razones de salud, familiares y otras, exceptuando las prohibiciones de la Ley; 2) El Concejal suplente es la persona elegida para suplir la ausencia del titular pudiendo actuar solamente en ausencia o imposibilidad inminente de aquella, aclarando que no es ilícito restringir el mandato para lo que fueron investidos mediante interpretaciones parcializadas como el de poner a votación un informe legal; y, 3) La condición de concejal titular se encuentra amparada por los arts. 26, 287 y 288 de la CPE; 34 y 35 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), norma que además prevé la elección de concejales suplentes quienes remplazan temporalmente a aquel, suple a quien no se encuentra supeditada a formas y reglamentos internos contrarios al espíritu y ejercicio de la titularidad interpretado desde la perspectiva del art. 410 de la Norma Suprema que impone la prelación de aplicación de la Constitución Politica del Estado, frente a un reglamento interno, por lo que el derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político goza de la garantía del art. 26 de la CPE, que deviene de un acto eleccionario, voto universal y la confianza depositada en esta autoridad por el soberano.                                                       

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los argumentos expuestos, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa credencial de concejal (Titular) del municipio de Sipe Sipe provincia Quillacollo otorgada por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba a la ciudadana Luisa Susana Coca Flores, el 4 de mayo de 2015 (fs. 1).     

     

II.2.    Mediante escrito de 10 de junio de 2016 dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Sipe Sipe, Luisa Susana Coca Flores en su condición de concejal de ese municipio solicito “… PERMISO O LICENCIA  POR EL TIEMPO O DURACION  DE UN AÑO, (…) del 31 de Mayo de 2016 al 31 de Mayo de 2017, AMPARADO MI SOLICITUD  EN EL Art. 14 inc. a) del REGLAMENTO GENERAL DEL CONCEJO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SIPE SIPE…” (sic) (fs. 9).

II.3.    El Concejo Autónomo Municipal de Sipe Sipe, mediante Resolución 34/2016 pronunciada el 14 de junio de 2016 en uso de sus específicas atribuciones conferidas por la Constitución Politica del Estado, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley de Autonomías y Descentralización, Reglamento Interno del Concejo Autónomo Municipal de Sipe Sipe, resolvió en su artículo primero, otorgar licencia a la Concejal Luisa Susana Coca Flores entendiendo la misma como  como concesión de permiso y/o licencia otorgada a un concejal municipal para que se ausente temporalmente o totalmente  de una o varias sesiones del Concejo Municipal, de acuerdo a lo establecido por el art. 126 y ss., de su Reglamento Interno (32 a 33).

    

II.4.    Por Resolución 39/2016 de 28 de junio, el Concejo Autónomo Municipal de Sipe Sipe con las atribuciones conferidas por la Constitución Politica del Estado, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley de Autonomías y Descentralización, Reglamento Interno del Concejo Autónomo Municipal de Sipe Sipe, determinaron la incorporación de Juan Dirseo Quiroz Soliz al cargo de  Concejal suplente en ejercicio a partir del “28 de junio al 14 de junio de 2017” a los efectos de ley (fs. 209 a 211).

    

II.5.    Mediante escrito presentado al Concejo Municipal de Sipe Sipe el 19 de abril de 2017, Luisa Susana Coca Flores -accionante- reiteró su reincorporación como concejal titular, enfatizando que su ausencia de la titularidad fue temporal en mérito al examen y certificación médica de 2 de junio de 2016, y que al presente haber cesado sus impedimentos de salud tal cual muestra el certificado médico de 19 de abril de 2017 (fs. 217 a 218).            

II.6.    Por informe legal 5 de 30 de abril de 2017, el asesor legal externo del Concejo Municipal de Sipe Sipe concluyo y recomendó se rechace la solicitud de reincorporación inmediata (fs. 233 a 236).

II.7.    El Concejo Autónomo Municipal de Sipe Sipe, en sesión ordinaria de 2 de mayo de 2017, dio lectura al informe legal externo respecto a la solicitud   reiterativa de reincorporación inmediata se la concejal Luisa Susana Coca Flores el cual fue “aprobado por el concejo en pleno” (sic), disponiendo que por secretaria se responda a la referida nota (fs. 237 a 241).

II.8.    Mediante Nota CITE /HCMSS/CE273/2017 de 4 de mayo, el Presidente del Concejo Autónomo Municipal de Sipe Sipe, en respuesta a la solicitud efectuada por Luisa Susana Coca Flores de reincorporación inmediata como concejal titular, señaló: “…la Nota de fecha 19 de abril del año en curso presentado por su persona (…) misma que fue leída en sesión ordinaria del concejo en fecha 20 de abril del año en curso; determinando el concejo que se remita a asesoría legal para su análisis y se dé la respuesta pertinente, a lo cual  asesoría legal  externa presenta su informe legal signado con el N° 5 donde en conclusiones se recomienda  que se rechace  la solicitud de reincorporación inmediata de la concejal solicitante por la génesis de su solicitud de permiso, conforme a Reglamento General del Concejo Autónomo de Sipe Sipe, el mismo es aprobado con unanimidad de concejales en sesión del Concejo de fecha 02 de mayo del año en curso” (sic) (fs. 294).    

II.9.    Luisa Susana Coca Flores, mediante memorial de 10 de mayo de 2017, “solicitó Reconsideración y fotocopias legalizadas”; toda vez que, la Resolución 34/2016 configura una licencia temporal con un plazo indefinido por lo que solicitó la reconsideración de su solicitud de reincorporación inmediata al cargo electo de Concejal titular, quedando con ello agotada la vía administrativa (fs. 242 a 244) solicitud que fue remitida a la unidad de asesoría legal conforme establece el acta de sesión ordinaria de 11 de mayo de 2017 (fs. 245 a 252).

      

II.10.  Daniel Mérida Gómez, Asesor Externo del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, mediante informe legal 6 de 23 de mayo de 2017, dirigido al Presidente del Concejo del indicado Municipio, expreso que en cuanto a la solicitud de reconsideración su persona no es competente para determinar  la reconsideración o no de una solicitud, ratificándose en el informe 5 de 30 de abril de 2017 (fs. 258 a 264).         

II.11.  En sesión ordinaria del Concejo Autónomo Municipal de Sipe Sipe de 23 de mayo de 2017, se dio lectura del informe legal 6 sobre la solicitud de reconsideración y fotocopias legalizadas solicitadas, “dos aprueban, Diego y Gregoria Casiano y Ancelma Terán  se abstienen. Dr. Diego indica que los concejales que se abstuvieron deben presentar informe (...) porque se tiene que responder a la nota de doña Susana. (…) Sin embargo la abstención no quiere decir rechazo ni aprobación…” (sic) (fs. 265 a 275).              

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho a político a participar libremente en el ejercicio del poder político, al ejercicio de la función pública y al trabajo;  toda vez que, habiendo sido electa democráticamente como Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, en ejercicio del citado cargo, por razones de orden familiar y salud solicitó permiso o licencia el tiempo de duración de un año, amparando la misma en el art. 14 inc. a) del Reglamento General del Concejo Autónomo Municipal de Sipe Sipe, siendo deferida su solicitud mediante Resolución 34/2016, por la se le otorgó la licencia solicitada del 14 de junio de 2016 hasta el 14 de junio de 2017.

Habiendo cesado su impedimento de salud, solicitó su reincorporación inmediata al servicio público como concejal titular, pedido que fue rechazado en mérito al informe legal 5 emitido por asesoría legal externa del referido Concejo municipal, mismo que fue aprobado por el pleno de dicho ente deliberante, por lo que acudió a solicitar la reconsideración de su petitorio en consecuencia agotando la vía administrativa.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Configuración de la acción de amparo constitucional

Por mandato del art. 128 de la CPE, “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En cuanto se refiere a su dimensión procesal, la acción de amparo constitucional se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

III.2.  Derecho a ejercer la función pública

         La SCP 0257/2015-S1 de 26 de febrero, estableció que: “`…el derecho a ejercer la función pública, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, consagrado en el art. 144 de la CPE, derecho que tiene doble dimensión, por cuanto por un lado consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible y por otro, es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública, salvo las excepciones establecidas por ley, sin más requisitos que los contenidos en el art. 234 de la Norma Suprema.


La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 23.1, ha señalado: 


«Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: 

           a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país».

(…)

Jurisprudencia respecto al ejercicio y control político y la función pública 

La SC 0657/2007-R de 31 de julio, determinó que: '…derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste «En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley», mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.

Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: `…la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia´.

           Así como el art. 144.II.2 de la CPE, consagra el derecho del ciudadano «a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley», de lo que se colige, que cualquier acción que se realice para impedir de alguna manera este ejercicio, lesiona ese derecho cuando no existe una causal legítima, que justifique el privarle cumpla con las funciones para las que ha sido electo, además de vulnerarle también el derecho al trabajo que está vinculado directamente, con el desempeño en función al cargo; en consecuencia, al estar consagrado este último derecho como fundamental, en caso de lesión, encuentra protección constitucional a través de la acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 y ss de la CPE.

         De la misma manera, la legislación comparada, también tutela el derecho a ejercer la función pública, referente a las autoridades electas; es decir, a las elegidas por voto popular, como es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que encuentra procesalmente válido acudir a la acción de tutela por estar involucrado el ejercicio de derechos políticos para momentos definidos en la propia Constitución, que por lo mismo no pueden ser sustituidos o postergados, considerando que la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así lo definió en la Sentencia T-778 de 2005, al señalar:

           `La acción de tutela busca, en este caso, impedir la exclusión del ejercicio del derecho político a representar, cuando quien la invoca ya ha sido elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una corporación pública. El derecho político a representar, del cual es titular quien ha sido elegido por el sistema uninominal o quien pertenece a una lista que ha obtenido escaños en una corporación pública, es un derecho que se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. El derecho de participación política, en una de sus manifestaciones, se materializa como el derecho a ser elegido, es decir a representar a una colectividad. El ejercicio de este derecho, dependiendo del cargo, se encuentra circunscrito a un límite temporal que comprende un período establecido por la Constitución. (…) Existen límites temporales para el ejercicio del derecho de representación que están claramente fijados por la Constitución. Por lo tanto, el ejercicio del derecho no puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y de cualquier manera, sino que responde a una delimitación constitucional aplicable por igual a toda una misma corporación pública. Por lo tanto, en el caso concreto se encuentra en entredicho la oportunidad del ejercicio de un derecho fundamental. Cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública. Se reúnen entonces los requisitos de certeza e inminencia necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable.

           Igualmente se debe tener en cuenta que en el caso no se ha dado la suspensión provisional de la anulación de la elección de la tutelante como concejal de Bogotá, lo que hace que al momento se haya impedido absolutamente el ejercicio del derecho a representar políticamente a quienes la eligieron como concejal por más de un año y, conforme pasa el tiempo, la posibilidad del ejercicio del derecho se va perdiendo irreparablemente. La imposibilidad progresiva, día a día, de ejercer el derecho reafirma la inminencia del perjuicio, al igual que su certeza. 

           (…)

           Por último, dicho perjuicio se configura como urgente ya que conforme pasa el tiempo la posibilidad de ejercer el derecho político va disminuyendo puesto que la naturaleza del derecho comprende unos términos que no es posible postergar o diferir en el tiempo, ni mucho menos reemplazar.

           Teniendo en cuenta que el derecho de participación en el poder político es un derecho fundamental, de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 de la Constitución y que en el presente caso se encuentra que la imposibilidad del ejercicio del derecho, para el cual se ha establecido un período determinado constitucionalmente, configura un perjuicio que, de acuerdo a los criterios de la Corte Constitucional, se verifica como cierto, inminente, grave y de urgente atención, esta Sala considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio´.

           De la jurisprudencia constitucional y legislación comparada citadas, se infiere que el derecho a ejercer una función pública, más aún, cuando se trata de autoridades electas, que son designadas mediante el voto popular y por un periodo determinado, el impedir ejerza el cargo para el que fue elegida, sin causal legítima, constituye un acto ilegal, indebido y arbitrario que viabiliza la protección de la justicia constitucional, en el caso de nuestro orden constitucional, a través de la acción de defensa prevista en el art. 128 y ss de la CPE” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo expuesto en la acción de amparo constitucional, la accionante refiere que las autoridades municipales demandadas quebrantaron su derecho político a participar libremente en el ejercicio del poder político, al ejercicio de la función pública y al trabajo; toda vez que, habiendo sido electa democráticamente como Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, en ejercicio del citado cargo, por razones de orden familiar y salud solicitó permiso o licencia el tiempo de duración de un año, amparando la misma en el art. 14 inc. a) del Reglamento General del Concejo Autónomo Municipal de Sipe Sipe, siendo deferida su solicitud mediante Resolución 34/2016, por la se le otorgó la licencia solicitada del 14 de junio de 2016 hasta el 14 de junio de 2017.

Con esos argumentos refiere que al haber cesado su impedimento de salud, solicitó su reincorporación inmediata al servicio público como concejal titular, pedido que fue rechazado en mérito al informe legal 5 emitido por asesoría legal externa del referido Concejo Municipal, mismo que fue aprobado por el pleno de dicho ente deliberante, por lo que acudió a solicitar la reconsideración de su petitorio en consecuencia agotando la vía administrativa.

Ahora bien, así expuestas las cosas, en armonía con lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde precisar previamente que la ciudadanía se funda en el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley, precepto que consagra el privilegio que tiene todo ciudadano de poder ser elegido o designado para ejercer una función pública, la cual una vez en ejercicio del mismo teniendo todo el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.

Bajo ese contexto “…el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo…”; máxime si el ciudadano fue elegido mediante voto popular para ocupar un cargo público; en el caso que nos ocupa la accionante cuenta con todo el derecho de exigir el restablecimiento de sus derechos como es el de pedir la inmediata restitución al cargo que le fue ungido, tal cual se precisó supra, mediante voto popular; pues, impedir el ejercicio del cargo para el que fue elegida, sin causal legítima menos asentida por argumentos legales cabales constituye un acto ilegal, indebido y arbitrario el cual amerita la protección de la justicia constitucional siendo evidente la vulneración de su derecho al ejercicio de la función pública y al trabajo vinculado a la estabilidad laboral de la accionante, en consecuencia viable la concesión de la tutela solicitada a través de esta acción tutelar, que es la idónea, para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, vulnerados.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes cursantes a lo largo de la presente acción constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 001/2017 de 8 de junio, cursante de fs. 301 a 310, pronunciada por la Jueza Pública Civil Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; en consecuencia,

1°  CONCEDER la tutela solicitada respecto a los demandados Juan Dirseo Quiroz Soliz, Diego Josue Flores Coria, José Gregorio Terán Cabrera, Caterin Ibeth Cortez Aysallanque y Gregoria Medrano Montan,

2°  DENEGAR el amparo en cuanto Ancelma Mejía Abasto y Casiano Antezana Muñoz, en los términos arribados por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

                    

  Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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