SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

1)

José Gregorio Terán Cabrera, Casiano Antezana Muñoz y Ancelma Mejía Abasto, en calidad de Concejales Munícipes de Sipe Sipe, mediante informe cursante a fs. 173 y vta., señalaron: 1) En sesión ordinaria de 2 de mayo de 2017, aprobaron el informe legal número cinco relativo a la reincorporación de la Concejal, Luisa Susana Coca Flores, realizando la votación en función a lo referido en dicho informe; 2) Se allanan a los fundamentos de la presente acción constitucional presentada por la accionante, deslindando su responsabilidad; toda vez que, fueron informados indebidamente por la Unidad Legal; y, 3) En atención a la normativa legal pertinente, es el concejal titular el facultado a ejercer el cargo, el cual no puede ser restringido, máxime si fue el propio concejo municipal es quien otorgó licencia indefinida a la concejal a través de la Resolución 34/2016, pudiendo retornar a sus funciones al recuperarse de su estado de salud y siendo la misma quien determina cuando habilita o no a su suplente.

Complementando la decisión asumida, dispuso que la directiva municipal que cumplió su gestión, a través del presidente cesante convoque a los miembros del Concejo Municipal, para el cumplimiento único de lo dispuesto en la presente Resolución, en atención a que la directiva ad hoc del Concejo Municipal tiene sus propias facultades y dada la circunstancia de anomia o inexistencia de precepto legal recomendó al órgano deliberante prever en su normativa el presente caso; determinación que fue asumida en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los argumentos expuestos la accionante es Concejal titular del municipio de Sipe Sipe, haciendo dicha condición que su mandato sea ejercido todo el tiempo por el cual fue elegida, claro está impedida por razones de salud, familiares y otras, exceptuando las prohibiciones de la Ley; 2) El Concejal suplente es la persona elegida para suplir la ausencia del titular pudiendo actuar solamente en ausencia o imposibilidad inminente de aquella, aclarando que no es ilícito restringir el mandato para lo que fueron investidos mediante interpretaciones parcializadas como el de poner a votación un informe legal; y, 3) La condición de concejal titular se encuentra amparada por los arts. 26, 287 y 288 de la CPE; 34 y 35 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), norma que además prevé la elección de concejales suplentes quienes remplazan temporalmente a aquel, suple a quien no se encuentra supeditada a formas y reglamentos internos contrarios al espíritu y ejercicio de la titularidad interpretado desde la perspectiva del art. 410 de la Norma Suprema que impone la prelación de aplicación de la Constitución Politica del Estado, frente a un reglamento interno, por lo que el derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político goza de la garantía del art. 26 de la CPE, que deviene de un acto eleccionario, voto universal y la confianza depositada en esta autoridad por el soberano.