SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por decisión del soberano, fue electa democráticamente como Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, por lo que en ejercicio del citado cargo, por razones de orden familiar y salud solicitó al pleno, licencia de sus funciones por el lapso de un año a partir del 31 de mayo de 2016, al amparo del art. 14 inc. a) del Reglamento General del Concejo Municipal, mereciendo el pronunciamiento de la Resolución Municipal 34/2016 de 14 de junio, por el cual le fue concedida la licencia o permiso solicitado, señalando en su artículo Primero que “Se otorga la licencia a la Concejal LUISA SUSANA COCA FLORES, entendiéndose la misma como concesión de permiso y/o licencia otorgada a una concejal municipal, según establece el art. 126 y siguientes del Reglamento del concejo Municipal” (sic), consiguientemente, dicha Resolución primero le otorgó licencia; segundo, no establece plazo determinado de licencia; y, Tercero, remite en su comprensión de la naturaleza de la licencia concedida a lo establecido por el art. 126 que define la licencia como aquel permiso otorgado a un Concejal Municipal para que se ausente temporalmente o totalmente de una o varias sesiones, siendo el art. 127 que establece la clasificación de las licencias en a) Licencia por tiempo fijo; b) licencia por Cesión; c) licencia horaria; d) declaración; e) designación de Alcalde Interino; f) baja médica; y, g) fuerza mayor; en consecuencia al ser las licencias referidas en los inc. a), b), c), d); y, e) por tiempo definido, se entiende las referidas en los incs. f) y g) son de plazo indeterminado o indefinido.
Refiere que la Resolución Municipal 34/2016, se subsume en la clasificación de las licencias de plazo indefinido o indeterminado; sin embargo no tomaron en cuenta que a su solicitud adjuntó certificado médico acreditando su estado de salud, por lo que la Resolución de concesión de licencia por tiempo indefinido se debió enteramente a una situación de salud y restablecimiento en un tiempo indeterminado.
Habiéndose restablecido de su salud, mediante nota de 19 de abril de 2017, solicitó su reincorporación inmediata al cargo de Concejal titular acompañando el certificado médico otorgándole el alta correspondiente; empero, en sesión ordinaria de 2 de mayo de 2017, el Concejo Municipal aprobó por unanimidad el informe lega número cinco que recomendó rechazar su pedido de reincorporación, bajo el argumento de que su persona hubiera solicitado licencia por un año en aplicación de los arts. 14 inc. a) y 127 inc. a) del Reglamento Interno del Concejo Autónomo Municipal de Sipe Sipe; posteriormente pronunciándose la Resolución Municipal 39/2016 de 28 de junio, la cual supuestamente hubiera aprobado el permiso solicitado, comprendido desde el 28 de junio de 2016 a 14 de junio de 2017, sin tomar en cuenta que por Resolución Municipal 34/2016, se le concedió licencia por el tiempo de un año, razón por la cual el referido informe legal hizo incurrir en error al Concejo Municipal rechazando su reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- tutela la acción parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- concejal titular
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Derecho a ejercer la función pública
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2017-S2
- el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo;
- La acción de tutela busca, en este caso, impedir la exclusión del ejercicio del derecho político a representar, cuando quien la invoca ya ha sido elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una corporación pública.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR