SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

1)

Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia indicó que: 1) El 17 de febrero de 2017, se atendió una apelación de rechazo a la cesación de la detención preventiva, confirmando la misma, señalando que faltan pericias y que persiste el riego procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, ya que la influencia podía caer no solamente en los peritos (de desdoblamiento y de balística); sino también en los copartícipes; y también se razonó que procedía aplicar la cesación de la detención preventiva con la concurrencia de un solo riesgo procesal, porque ya en aquella oportunidad la defensa se amparó en la SC 1174/2011-R de 29 de agosto;           2) Conforme a los antecedentes, en abril del presente año, el ahora accionante pidió cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo departamento de Santa Cruz, que fue negada y revisada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que igualmente rechazó la solicitud y amplió el entendimiento sobre la influencia negativa a otras personas, no solo a los peritos. Entonces, nuevamente se interpuso la cesación ante el referido Tribunal de Sentencia en mayo de 2017, que revalorizó las pericias y concedió la misma, señalando también la jurisprudencia de 2004, sin considerar el fallo de la Sala Penal Tercera, por lo que en apelación, la Sala Penal Segunda -de la que forma parte-, revocó la misma con el fundamento central de que la influencia negativa recaía no solo sobre los peritos, sino también sobre testigos, víctimas y etc., al encontrarse reatados al fallo de su similar, pese a que no se encontraba de acuerdo, aspecto que no fue considerado por el Tribunal a quo; 3) No se aplicó la jurisprudencia señalada por la defensa, ya que realizando una valoración integral del caso, hay siete detenidos y siendo el caso complejo por tratarse de un delito de asesinato, por lo que aún existiendo un solo riesgo procesal no debió procederse con la cesación a la detención preventiva; 4) En cuanto al incumplimiento de plazos procesales, que vulneraría el procedimiento penal, se tramitó la causa conforme establece el art. 251 del CPP; y, 5) Así como tampoco concurre la parcialidad que denuncia, en todo caso cumplieron con todos los presupuestos del debido proceso.

El accionante acude a esta acción tutelar, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el principio de legalidad; por cuanto, habiéndose interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso medidas sustitutivas en su favor, los Vocales ahora demandados: 1) Revocaron dichas medidas realizando una valoración probatoria errónea; 2) Actuaron en plena contradicción a la jurisprudencia constitucional que determina la imposibilidad de revocar la libertad en base a un solo riesgo procesal; y,            3) Señalaron audiencia de apelación incidental en un plazo menor al establecido legalmente y sin haber sido notificado legalmente.

El accionante arguye en esta acción tutelar que el señalamiento de audiencia de apelación incidental se efectuó en un plazo menor al establecido legalmente y sin haber sido notificado legalmente, al respecto, corresponde referir que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: 1) El acto lesivo -entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados-, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En el caso concreto, lo denunciado carece de vinculación directa con el ejercicio de la libertad física del accionante, toda vez que el referido señalamiento de audiencia de apelación incidental en un plazo menor al establecido legalmente y sin haber sido notificado no se constituyen en la causa de la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física, misma que deviene de la revocatoria de sus medidas sustitutivas; consecuentemente, el ejercicio de su derecho a la libertad no depende de esas actuaciones procesales.

Asimismo, respecto al requisito de la existencia de indefensión, se advierte que el accionante conoció plenamente de la causa penal en su contra, ejerciendo su derecho a la defensa tal como consta de su participación en la audiencia de medidas cautelares, aspectos que denotan la inexistencia de indefensión de su parte, por consiguiente, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al tercer reclamo en esta acción tutelar.