SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
III.4. Otras consideraciones
En primera, el Auto de admisión de 25 de julio de 2017, cursante a fs. 89, no cumple con el art. 126.I de la CPE cuando señala que la persona accionante sea conducida a presencia del Juez o Tribunal, norma concordante con el art. 49.2 del CPCo; por el contrario, en la audiencia señalada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías omitió la presencia del interesado por no considerarla necesaria, lo que supone una grave infracción a las disposiciones constitucionales.
Por último, si bien existió celeridad en la atención de la demanda, pues fue desarrollada el mismo día en que fue presentada -6 de septiembre de 2017-; sin embargo, no existió la misma celeridad al momento de remitir el fallo en revisión, toda vez que, esta se recibió en este Tribunal Constitucional Plurinacional el 21 de septiembre de 2017; es decir, con un significativo e injustificado retraso; además incumpliendo lo previsto por los arts. 129.IV parte in fine de la CPE y 38 del CPCo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.3.1. Sobre la denunciada incorrecta valoración probatoria
- errónea valoración probatoria
- 'u'
- III.4. Otras consideraciones