SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
c)
Evidenciándose de todo ello, que la indicada resolución carece de una adecuada fundamentación y motivación ya que no explica de manera clara, precisa y concreta: c) Las razones por las que los Vocales demandados, hubiesen sustentado su determinación en dichas disposiciones transitorias del Código Procesal Civil; d) Tampoco el por qué consideraron que la sentencia se encontraba ejecutoriada, si de antecedentes del caso se advierte que el Auto de Vista 62 de 7 de marzo de 2016, anuló el decreto de 12 de abril de 2012 en relación a la ejecutoria de la sentencia. Es necesario acotar en este punto, que una sentencia emitida contra el Estado o entidades públicas (en base a la normativa procesal civil abrogada) no puede tenerse por ejecutoriada, sin haberse cumplido previamente lo dispuesto por el art. 197 del CPCAbrg., puesto que era imperativo su cumplimiento por tratarse de una norma de orden público, así lo expresó la SCP 2231/2013 de 16 de diciembre, a tiempo de citar la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de Bolivia: “Al respecto, los pronunciamientos de la “Corte Suprema de Justicia de la Nación”, ahora Tribunal Supremo, han sido uniformes al sostener que: “La sentencia dictada contra una entidad pública estatal, debe ser consultada ante el superior en grado. No causa ejecutoria mientras no sea revisada con plenitud de jurisdicción por el tribunal de apelación. Si se omite esta forma esencial del proceso, procede la anulación de obrados (arts. 197, 90, 252 del Cód. de Pdto. Civ.; 15 L.O.J.), en vista de que la Corte ad quem solamente se pronuncia de la apelación” -Auto Supremo 31 de 19 de febrero de 2001-; e) Asimismo, los Vocales demandados no expresaron los motivos legales por los que no asumieron o se apartaron de lo dispuesto por el Auto de Vista 62 de 7 de marzo de 2016, que indicó de manera expresa que debe darse cumplimiento a lo previsto en el art. 197 del CPCabrg., generando así una suerte de inseguridad jurídica y lesionando el derecho a la congruencia externa de las resoluciones, dando lugar a que existan en los hechos dos Autos de Vista contradictorios; f) No explicaron por qué aplicaron la disposición sexta del Código Procesal Civil, puesto que no indicaron si fue porque consideraron que el proceso se encontraba en segunda instancia o por otra circunstancia evidenciada; no obstante, cabe señalar que la remisión en consulta al superior en grado en este tipo de casos, no puede ser considerado como que el proceso esté en segunda instancia, ya que si bien la sentencia es elevada al superior en grado para su revisión, dicho acto no se constituye en una apelación propiamente dicha, sino sólo una consulta imperativa a resolverse por tratarse de una resolución contra el Estado o entidades públicas; lo contrario implicaría que en los procesos ejecutivos sustanciados con el Código de Procedimiento Civil abrg. y que cuentan sólo con sentencia en la actualidad, se deje de aplicar esta norma adjetiva y por ende se omita dar cumplimiento a disposiciones imperativas como lo dispuesto en el art. 197 del CPCabrg.; en todo caso corresponderá aplicar lo dispuesto por la disposición transitoria quinta II del Código Procesal Civil, que dice: “En los procesos ejecutivos y coactivos civiles, que tuvieren auto intimatorio o sentencia, se regirán por el Código de Procedimiento Civil, en lo demás se estará al presente Código. La ejecución de la sentencia se regirá por la nueva norma”, es decir, que las actuales autoridades judiciales en materia civil, deberán aplicar las normas adjetivas civiles abrogadas a los procesos ejecutivos y coactivos iniciados con el anterior Código Adjetivo Civil, que cuenten con auto intimatorio o sentencia y que aún no hayan adquirido ejecutoria; y, g) Finalmente no expresaron porque anularon obrados hasta el decreto de radicatoria de “fs. 552” puesto que la sola cita del art. 122 de la CPE, no llega a ser suficiente como para disponer una nulidad de obrados, sino que la misma debe estar debida y adecuadamente fundamentada en derecho.
Por consiguiente, al advertirse una evidente falta de fundamentación y congruencia del Auto 94, corresponde conceder la tutela, dejando sin efecto el mismo y disponer se emita uno nuevo debidamente fundamentado y congruente, en el que se expliquen los motivos de su decisión, asumiendo las observaciones y explicaciones anteriormente expresadas y otorgando seguridad jurídica a los litigantes.
En relación a la probable vulneración de los derechos a la propiedad, a la petición, al debido proceso en sus elementos de un proceso público, juez natural, igualdad procesal, cabe señalar que no se advierte lesión a los mismos por parte de la Resolución cuestionada, toda vez que no se observa se haya dilucidado derecho propietario alguno; exista falta de respuesta a alguna petición; que el proceso no haya sido público; que se haya decidido sobre algún aspecto del juez natural o que exista alguna desigualdad procesal entre las partes del proceso, razón por la que corresponde denegar la tutela en torno a los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- REVOCAR
- Fragmento 6
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.3.3. Intervención del tercer interesado
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.
- III.2.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.3.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- c)
- CONFIRMAR en parte