SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

III.3.

El accionante en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, señala que dentro el proceso ejecutivo seguido en su contra, las autoridades judiciales demandadas, emitieron el Auto 94 de 9 de septiembre de 2016, señalando que al encontrarse en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil, ya no era necesario hacer la consulta al superior en grado, incurriendo así en una interpretación sesgada de la disposición transitoria sexta de la del Código Procesal Civil, cuando en realidad la disposición transitoria quinta importaba que el expediente debía recibirse y en revisión recién aplicarse la citada norma adjetiva civil; además que la resolución dictada resultaría ser contradictoria al Auto de Vista 62 de 7 de marzo de 2016 y su Auto Complementario 16 de 15 del mismo mes y año.

De igual manera, se evidencia que por decreto de 12 de abril de 2012, el Juez de Partido y Sentencia de San José de Chiquitos, declaró ejecutoriado el Auto de 14 de marzo de 2012, así como también la Sentencia 02/2012; providencia que luego fue anulada parcialmente por la Sala Civil Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista 62 de 7 de marzo de 2016, en lo relacionado a la ejecutoria de la sentencia, disponiendo se dé cumplimiento al art. 197 CPCabrg.

Estos argumentos constituyen la base principal de la problemática planteada, toda vez que el accionante considera que las autoridades judiciales no realizaron una adecuada fundamentación a tiempo de emitir la resolución cuestionada, sino más bien efectuaron una interpretación sesgada de las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil.

En mérito a estos datos, debemos indicar que de la lectura y comprensión del Auto 94, se advierte que las autoridades judiciales demandadas, realizaron inicialmente una transcripción de las disposiciones transitorias sexta y octava II del Código Procesal Civil, para luego indicar que ya no era necesaria la consulta de la sentencia ejecutiva ante el superior en grado al encontrarse ejecutoriada, debiendo por dicho motivo sujetarse a la normativa legal vigente; finalmente, transcribieron el art. 122 de la CPE, para luego anular obrados sin expresar mayores razonamientos.