SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de mayo de 2010, la “EMPRESA CONSTRUCTORA COREA” interpuso demanda ejecutiva contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, amparándose en el Código de Procedimiento Civil y no así en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, a pesar que el contrato objeto principal de la demanda fue suscrito en base a esta última ley. Es así que el Juez mediante Auto Intimatorio de Pago de 25 de mayo de 2010, intimó al Municipio pagar la suma de Bs989 025,00.- (novecientos ochenta y nueve mil veinticinco 00/100 bolivianos) sin perjuicio de trabarse embargo de los bienes de la institución ejecutada; mandamiento que al final fue librado el 25 del mes y año referido contraviniendo el art. 339.II de la  Constitución Política del Estado (CPE).

Mediante Sentencia 02/2012 de 19 de marzo, se declaró probada la demanda ejecutiva en todas sus partes, ordenando el pago de la suma antes indicada, más intereses, costas y honorarios profesionales, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992, y sin valorar correctamente las pruebas adjuntadas en relación al tipo de contrato suscrito que es uno administrativo. Y que posteriormente, por decreto de 12 de abril de 2012, adquirió la calidad de ejecutoriada, sin haberse dado previamente cumplimiento a lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); es decir, sin efectuar consulta de oficio ante el superior en grado.

Por Auto Civil 31/2015 de 5 de agosto, se rechazó la petición de apelación del Auto de 10 de noviembre de 2012, solicitado por el Alcalde Municipal de Puerto Quijarro; razón por la que se anunció compulsa contra dicha negativa, que fue concedida por decreto de 18 de agosto de 2016, y resuelta por Auto 13 de 5 de octubre de 2015, por la Sala Primera y Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando la misma legal. Concedido que fue el recurso de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal antes citado, determinó por Auto de Vista 220 de 11 de noviembre de 2015, confirmar el Auto de 10 de septiembre de 2012.

El 6 de julio de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, solicitó la remisión de las actuaciones procesales, ya que la sentencia fue dictada contra el Estado o entidades públicas, sin embargo la Sala Civil Segunda del referido Tribunal, por Auto 94 de 9 de septiembre de 2016, resolvió señalando que al encontrarse en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil, ya no era necesario hacer la consulta al superior en grado. Aspectos por los que considera que las autoridades demandadas, no realizaron una adecuada fundamentación a tiempo de emitir dicha Resolución, incurriendo más bien en una interpretación sesgada que dio lugar a dos agravios en su contra, ya que entendieron erróneamente que de acuerdo a la disposición transitoria sexta del Código Procesal Civil, no debía procederse a la revisión del expediente, cuando en realidad la disposición transitoria quinta importaba que el expediente debía recibirse y en revisión recién aplicarse  la norma adjetiva civil citada, solamente en lo pertinente al trámite de la consulta; y, el Auto de Vista 62 de 7 de marzo de 2016, y el Auto Complementario 16 de 15 del mismo mes y año, son contradictorios con el Auto 94 de 9 de septiembre de 2016.