SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
1)
Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe cursante de fs. 87 a 88 vta., indicaron que: 1) El Auto de Vista 304/2016 de 12 de octubre, contiene la debida fundamentación y establece en forma clara las razones que determinaron confirmar la detención preventiva de los ahora accionantes, en cumplimiento a las exigencias establecidas en el art. 124 del CPP, toda vez que se pronunció respecto a los agravios esgrimidos por los apelantes; 2) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso penal conforme dispone el art. 250 del citado Código; y, 3) Los peticionantes de tutela, promovieron dos acciones de defensa en la que concurre la triple identidad de objeto, sujeto y causa, lo que demuestra deslealtad procesal y desconocimiento de la SC 1023/20111 de 22 de junio, que claramente determina que no se puede formular una nueva acción tutelar mientras la primera no se haya resuelto en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente incorrecta valoración de prueba y fundamentación, al considerar que: 1) El Juez demandado, instaló la audiencia únicamente con relación a sus personas cuando eran nueve personas las imputadas, por los ilícitos atribuidos y sin efectuar una debida fundamentación ni correcta valoración de la prueba presentada para desvirtuar la probabilidad de autoría, los riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso, a través de Auto Interlocutorio 299/2016 de 24 de agosto, determinó la detención preventiva de los peticionantes de tutela; y, 2) Habiendo formulado recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 299/2016, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 304/2016 de 12 de octubre, sin una debida fundamentación y sin una adecuada valoración de la prueba, confirmaron el fallo impugnado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo
- para aplicar dicha causal de improcedencia
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- 7 de noviembre de 2016
- Fragmento 18
- ii)
- iii)
- 17280-2016-35-AL
- 2° Se llama severamente la atención