SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de ellos y otros, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, robo, amenazas y asociación delictuosa, el 24 de agosto de 2016, se sustanció la audiencia de solicitud de aplicación de medidas cautelares, donde el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, de forma extraña y sin ningún fundamento legal, retiró de la misma algunos imputados e instaló la audiencia únicamente con relación a sus personas, procediendo a emitir el Auto Interlocutorio 299/2016, por la que determinó detención preventiva, por cuya razón formularon recurso de apelación incidental con el argumento de que en previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), todas las sentencias y resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y expresar los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, señalando el valor otorgado a cada medio probatorio, disposición legal que fue omitida por el Juez a quo; toda vez que, las pruebas presentadas con el fin de desvirtuar el riesgo procesal de probabilidad de autoría, no fueron correctamente valoradas, máxime cuando de la certificación y la nómina de pasajeros de la empresa “El Dorado” presentados por Dionicio Villalba Rivera se establece que el 4 de diciembre de 2016, no se encontraba en el lugar de los hechos, sino que estaba de viaje.
Asimismo, señalan que las pruebas presentadas para enervar los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, tampoco fueron adecuadamente valoradas por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por cuanto, con relación a Dionicio Villalba Rivera, la Resolución 299/2016, refirió que si bien acreditó tener familia constituida y certificado de domicilio expedido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); empero, no probó que contaba con una actividad lícita, actuación con la cual se establece que no se valoraron las certificaciones expedidas por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Pasaje Artesanal Señor de Mayo y otra certificación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que acreditó el pago de sus patentes hasta la gestión 2014; limitándose a señalar que no adjuntó el formulario de pago de la patente de la gestión 2015 y 2016.
Refieren que, con relación a Félix Felipe Vicente Villca, a pesar de haber presentado la documentación necesaria para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, el Juez a quo, sin considerar la certificación de 2 de agosto de 2016, expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que señalaba que el pago de la gestión 2015 se encontraba en trámite y que no se estaba recibiendo el pago de la patente del año 2016, determinó que no se acreditó la actividad lícita del referido accionante, además de señalar que los peticionantes tenían otros procesos penales instaurados en su contra, por lo que concurría el riesgo para la sociedad; actuación con la cual se evidencia que no se valoró el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que acreditaba que los accionantes no tienen ninguna sentencia condenatoria en su contra, y que no fueron declarados rebeldes en ninguno de los procesos penales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo
- para aplicar dicha causal de improcedencia
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- 7 de noviembre de 2016
- Fragmento 18
- ii)
- iii)
- 17280-2016-35-AL
- 2° Se llama severamente la atención