SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
iii)
iii) La causa o motivo; vale decir, los hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda como su calificación jurídica -derechos denunciados como lesionados- son los mismos; toda vez que, en ambas acciones tutelares, los peticionantes de tutela refieren que se lesionó su derecho al debido proceso, en sus componentes de errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación, esgrimiendo como argumento que el Juez demandado instaló la audiencia únicamente con relación a sus personas, cuando eran nueve los ciudadanos imputados, y sin efectuar una debida fundamentación ni correcta valoración de la prueba presentada, a través de Auto Interlocutorio 299/2016 de 24 de agosto, determinó la detención preventiva de los impetrantes de tutela; por lo que, habiendo formulado recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 299/2016, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 304/2016 de 12 de octubre, sin una debida fundamentación y sin una adecuada valoración de la prueba, confirmaron el Auto Interlocutorio 299/2016.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo
- para aplicar dicha causal de improcedencia
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- 7 de noviembre de 2016
- Fragmento 18
- ii)
- iii)
- 17280-2016-35-AL
- 2° Se llama severamente la atención