SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
17280-2016-35-AL
De lo anotado, esta Sala evidencia la concurrencia de identidad en los sujetos, objeto parcial y causa entre la presente acción de defensa con la acción de libertad que corresponde al expediente 17280-2016-35-AL, mismo que fue resuelto por la SCP 0695/2017-S1 de 19 de julio, mediante la cual, la Sala Primera y Especializada se pronunció y resolvió respecto a los actos lesivos denunciados, determinando denegar la tutela con el fundamento que “no es suficiente manifestar la falta de fundamentación y motivación de una resolución para alegar la supuesta vulneración al debido proceso, menos que la prueba no fue valorada, sin referir claramente porque se llega a esa conclusión y cuales los principios valores y normas que no fueron tomados en cuenta en aquella fundamentación y motivación, lo que en la especio no acontece, dado que, los accionantes se avocaron a señalar la falta de valoración de la pruebas y la falta de fundamentación sin identificar claramente cada una de ellas, y sin referir el valor probatorio que consideran que no se tomó en cuenta”; extremo que también se evidencia en el caso de autos; razón por la que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo, que establece que no es asequible formular dos acciones de libertad con similar objeto procesal, en forma paralela, se tiene que Dionicio Villalba Rivera y Félix Felipe Vicente Villca actuaron con deslealtad procesal y en forma temeraria con la finalidad de inducir en error a los operadores de justicia que actuaron como Tribunal de garantías y a este Tribunal Constitucional Plurinacional, generando una innecesaria duplicidad de resoluciones; por consiguiente, en resguardo al principio de seguridad y certeza jurídica, y existiendo cosa juzgada constitucional, esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo
- para aplicar dicha causal de improcedencia
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- 7 de noviembre de 2016
- Fragmento 18
- ii)
- iii)
- 17280-2016-35-AL
- 2° Se llama severamente la atención