SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que los accionantes refieren que el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 299/2016 de 24 de agosto, el cual no contiene una adecuada fundamentación, ni correcta valoración de la prueba, dispuso la detención preventiva de Dionicio Villalba Rivera y Félix Felipe Vicente Villca, en el Recinto Penitenciario de San Pedro, razón por la que, formularon recurso de apelación incidental; en consecuencia, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 304/2016 de 12 de octubre, sin una debida fundamentación y sin efectuar una correcta valoración de las pruebas, confirmaron el fallo confutado.
Bajo ese contexto, precisada la problemática jurídica planteada, se tiene que si bien el art. 125 de la Norma Suprema, estipula que la acción de libertad se instituye en un mecanismo extraordinario de defensa caracterizado por su inmediatez, informalismo, inmediación, generalidad y sumariedad para el restablecimiento de los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción y al debido proceso -siempre y cuando esté vinculado al derecho a la libertad personal-; por lo que, toda persona que crea que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, está siendo indebidamente procesado o privada de su libertad, puede activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de defensa -siempre que se cumpla con los prepuestos establecidos para su activación-; empero, dicho mecanismo de defensa no debe ser utilizado por los accionantes en forma desmedida, ni se puede formular dos acciones tutelares que coincidan en la identidad de sujeto, objeto y causa, en forma paralela con el fin de confundir a los jueces o tribunales de garantías, generando dos pronunciamientos sobre un mismo asunto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo
- para aplicar dicha causal de improcedencia
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- 7 de noviembre de 2016
- Fragmento 18
- ii)
- iii)
- 17280-2016-35-AL
- 2° Se llama severamente la atención