SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
denegó”
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 27/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 98 a 100 vta., “denegó” -cuando lo correcto era concedió- la tutela, disponiendo “revocar” el Auto de Vista 304/2016 de 12 de octubre, ordenando se emita uno nuevo, considerando los agravios formulados con relación a la falta de valoración de la prueba y fundamentación, fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: a) Conforme a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, es posible ingresar, vía acción de libertad al análisis de fondo de la problemática planteada cuando esté en peligro la vida, exista una evidente negligencia y dilación por parte de la autoridades y haya amenaza o privación del derecho a la libertad física provocada por un procesamiento indebido; b) De la revisión del Auto de Vista 304/2016, se establece que el mismo cumple en parte con lo establecido en los arts. 234, 235 y 398 del CPP, respecto al análisis de los riesgos procesales y competencia; empero, incurrió en incongruencia y ausencia de argumentación con relación a sus antecedentes y la actividad laboral de los imputados; por cuanto, no valoró de forma correcta la certificación emitida por la Asociación de Comerciantes Minoristas Pasaje Comercial Señor de Mayo, ni la certificación presentada la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanal Unión Progreso, con el argumento que los suscribientes de dichas certificaciones no demostraron estar legalmente designados a través de un acta de posesión o elegidos a través de una asamblea, inobservando el art. 124 del CPP; y, c) En virtud a los entendimientos de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, la detención preventiva no tiene por finalidad una condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia solo es desvirtuada con un fallo condenatorio pasado en calidad de cosa juzgada, por lo que la imposición de una medida cautelar y su cesación están sujetas a reglas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo
- para aplicar dicha causal de improcedencia
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- 7 de noviembre de 2016
- Fragmento 18
- ii)
- iii)
- 17280-2016-35-AL
- 2° Se llama severamente la atención