SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2017-S2
Fecha: 18-Oct-2017
1)
Anibal Cruz Senzano, Presidente del Colegio Médico de Bolivia, a través de sus abogados en audiencia, de manera oral, sostuvo lo siguiente: 1) Se debe dejar en claro que no hubo movilización ni medida de presión alguna que esté relacionada con el DS 3174 y el certificado médico aludido; por otra parte, en la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se pueden encontrar los lineamientos de exigencias de los trabajadores y exigencias de sectores como el de salud y respecto a las medidas como es un paro, en el caso que se persiguieran fines políticos o intereses que no estén relacionados con el sector mismo, llevarían a la conclusión de que dicha medida de presión sería ilícita; sin embargo, ello no ocurre dentro del presente caso, ya que los profesionales piden la abrogación de los DDSS 3091 y 3092, con referencia el primero a la creación de la Autoridad de Fiscalización y Control del SINSA, y el segundo referido a la libre afiliación, desafiliación, reafiliación, en el Sistema Nacional de Seguro a corto plazo, relacionado también a la Ley 922 de 1 de marzo de 2017; por lo que, dentro de ese marco se encuentran las exigencias del Colegio Médico de Bolivia y otros profesionales de salud; 2) La acción popular como toda acción de defensa, no tiene como objeto el legislar o declarar la ilegalidad de cosas que ocurran a futuro, sino de ciertos derechos, como el de salubridad, para protegerlo de posibles amenazas, pero las amenazas no en carácter abstracto, sino contra medidas concretas; empero, ahora se la plantea contra un paro de cuarenta y ocho horas y ahora contra un posible paro de setenta y dos horas, medida que no tiene resolución alguna; 3) El Comité Interinstitucional, que está conformado además del Colegio Médico de Bolivia, por la Confederación de Universidades de Boliviana (CEUB), el Seguro Social Universitario, la Confederación de Rentistas y el Consejo Nacional de Salud (CONAS), entre otros, de manera conjunta, determinaron este tipo de medidas de presión; por lo que, no son tuición del Colegio Médico de Bolivia; en tal sentido, la acción popular está mal dirigida, pues el mencionado Colegio carece de medidas de coerción sobre sus afiliados y más aún sobre el Sistema de Salud Pública, al margen que dicho ente colegiado no ofrece ningún servicio referido a salubridad, ya que por su cuenta éste no administra hospital alguno, no forma parte de los sindicatos, ni de las instituciones dentro de cada uno de los subsistemas y tampoco tiene intereses directos sobre el Sistema Privado de Salud; por lo que, en ese entendido el Sistema de Salud no puede por su cuenta, interrumpir el servicio de salud, ya que no es trabajador, no es una entidad estatal, ni propietario y menos administrador de tales servicios; 4) Es importante recordar que quienes pararon fueron los del Sistema de Seguridad Social y el Sistema de Salud Pública, como algunos hospitales, consultorios y servicios del Sistema Privado; por lo que, ellos tendrían que estar aquí convocados; por otra parte, el paro de cuarenta y ocho horas ya concluyó y no existe constancia de que se convoque a otro paro de actividades; por lo que, esta acción tutelar no tendría razón de ser; 5) Se mencionan informes en el que reflejan servicios colapsados y principalmente alerta sobre los servicios de emergencia, haciendo énfasis en los días en que hubo paro, pero si visitaran el Hospital de Clínicas en días laborales, se encontrarían con una realidad similar a los días de paro, tal crisis en el Sistema de Salud no es responsabilidad del Colegio Médico de Bolivia o a consecuencia de un paro, eso es debido a la mala administración ocurrida a lo largo del tiempo, porque no se priorizó como se debe la salud; este es otro tema por el que se fue al paro, pues se exige una ley del SINSA que responda a la realidad nacional, hecho también reflejado en la reunión de entes gestores; 6) La jurisprudencia aludida por la Defensoría del Pueblo, en momento alguno se refiere sobre la ininterrupción del servicio de salud, pero si habla bastante de que son los Órganos del Estado los que deben alcanzar las condiciones adecuadas para dar un buen servicio; es decir, se alude a la obligación del Estado de no interrumpir el tratamiento, en lo concerniente a temas como es la adquisición de medicamentos sin trámites burocráticos; por lo que, se estaba prohibiendo el acceso a la salud de los asegurados en el Sistema Obligatorio de Salud de corto plazo, un caso era de la enfermedad del sida y otro de cáncer, jurisprudencia que nada tiene que ver con lo que se pretende en este caso; y, 7) El accionante afirma que la presente acción no tiene por objeto el restringir el derecho a la huelga, lo que evidentemente es mentira, y sus argumentos no son ciertos, ya que si bien en la OIT se sostiene que hay temas que pueden ser excluidos, se menciona efectivamente los servicios de salud, pero no como una prohibición total, que sólo se da respecto a las autoridades en función pública, pero se menciona los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en el que el servicio de emergencias médicas y la medicina crítica son áreas que jamás deben ser interrumpidas, mientras que los servicios de consulta (salvo los crónicos o paciente con seguimiento) pueden ser reprogramados, sin poner en riesgo la vida de las personas; es claro que la OIT restringe algunas medidas de presión, pero no prohíben este derecho, pero la acción presentada tiene por finalidad innegable la de prohibir totalmente el ejercicio de su derecho a la huelga.
- I.2. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud
- Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo