SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2017-S2

Fecha: 18-Oct-2017

i)

Shirley Jazmi Pérez Velásquez, Daniela Crespo Vidaurre, Roger Lidio Chuquimia Mamani y Mary Elizabeth Velasco Bautista, todos servidores públicos dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en representación legal de Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de esa cartera, citado como tercer interesado, a través del memorial cursante de fs. 735 a 739, manifestaron que:   i) El 13 de abril de 2017, mediante nota, Ariana Campero Nava, en su calidad de Ministra de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó se declare ilegal el paro del sector salud de veinticuatro horas, programado para el 20 del mismo mes y año, por ser responsabilidad del Ministerio de Salud como ente rector, el velar por la continuidad de los servicios de salud y la atención oportuna a la población boliviana; mediante Informe MTEPS-DGTHSO-FRGR 13/17 de 21 de ese mes y año, emanado de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el que señala que la medida dispuesta por el Colegio Médico de Bolivia, carece de legalidad por cuanto no se habrían agotado los medios de conciliación y arbitraje previstos en la norma, considerándose el movimiento como ilegal; razón por la cual, siendo función de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, declarar mediante resolución administrativa la legalidad o ilegalidad de las huelgas a nivel nacional, emitió la Resolución Administrativa (RA) 082-17 de 21 de abril de 2017, por la que se declaró ilegal el paro de veinticuatro horas del 20 de similar mes y año, en virtud a lo establecido por los arts. 38 de la CPE,  1 inc. d) del DS 1958 de 16 de marzo de 1950, 1 del Decreto Ley (DL) 2565 de 6 de junio de 1951; y, 105 y 118 de la LGT, siendo la misma notificada al Ministerio de Salud y al Colegio Médico de Bolivia, el 25 de abril de 2017; ii) El 16 de mayo de igual año, Ariana Campero Nava, en su calidad de Ministra de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó se declare ilegal el paro del sector salud de cuarenta y ocho horas, dispuesto por el Colegio Médico de Bolivia, que al ser de las mismas características del paro de veinticuatro horas, se declaró su ilegalidad mediante la RA 097-17 de 19 de ese mes y año, notificándose al Colegio Médico de Bolivia el 24 del mes y año señalados; y, iii) Si bien la huelga o paro de actividades, constituye un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, al ser el medio fundamental que disponen los trabajadores para la defensa de sus intereses tanto económicos como sociales, en el marco de la libertad sindical, el mismo se halla reconocido como un derecho de segunda generación en tratados internacionales de alcance universal, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; es decir, que antes se encuentran derechos de primera generación, que merecen un respeto y atención prioritaria que no pueden ser desconocidos durante el ejercicio de la libertad sindical.

La acción popular, instituida en la Constitución Política del Estado, como una acción de defensa de los derechos y garantías constitucionales, conforme dispone el art. 135, procede: ”…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución“. Caracterizándose consecuentemente, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: i) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección;    ii) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, iii) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

Del contenido del art. 135 de la CPE, se tiene que esta acción de defensa se encuentra destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos. Al respecto, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, refiriéndose al ámbito de tutela de la acción popular, sobre los derechos protegidos, concluyó: ”Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos   -ambos contenidos bajo el nomen iuris ’Derechos Colectivos‘- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.