SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2017-S2

Fecha: 18-Oct-2017

a)

Nadia Alejandra Cruz Tarifa en representación legal del accionante, David Alfonso Tezanos Pinto Ledezma, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, a tiempo de ratificar el contenido de la acción popular, añadió lo siguiente:           a) Aparte de los paros que realizaron, cuyos perjuicios fueron detallados ya en la acción presentada, ahora la parte demandada mediante sus representantes, anunciaron un próximo paro de setenta y dos horas, plegado a otros sectores, lo que constituye una huelga de solidaridad prohibida por el art. 119 de la Ley General del Trabajo (LGT), lo que provocará sin duda alguna la desatención nuevamente de miles de bolivianos; b) La acción popular ahora planteada, no tiene un efecto sólo restitutorio, sino sobre todo de carácter preventivo, pues se debe evitar las futuras suspensiones o paros de servicios médicos, ya que está en riesgo el bien jurídico del derecho a la salud, y si bien pareciera que este es un derecho subjetivo; sin embargo, se debe poner énfasis que también se está solicitando la protección a la salubridad pública, definida por la SC 1970/2011-R de 7 de diciembre; c) El derecho a tener un servicio de salud que se preste de manera ininterrumpida se ve afectado por este tipo de actos, lo que afecta también al principio de continuidad a la accesibilidad como componente del derecho a la salud; empero, la Defensoría del Pueblo no pretende vulnerar el derecho de huelga, por los siguientes elementos: Los derechos no son absolutos, como así lo reconoce el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es parte del bloque de constitucionalidad, mismo que sostiene que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás y por la exigencia del bien común; por lo que, no se puede pensar que el derecho a la huelga es el que prevalece sobre cualquier otro derecho; d) Cuando existe una colisión entre los derechos a la salud, al trabajo y las manifestaciones del derecho al trabajo, tiene que haber una interpretación al respecto, sobre la prevalencia de estos derechos, así la ”SCP 0046/2015“ señaló que, si bien las personas tienen derecho al trabajo el límite del mismo es no afectar al bien común, como al interés colectivo, de lo que se infiere que el trabajo debe estar a la obligación de la salud de los usuarios, que constituyen en este caso, en un interés colectivo; por lo que, debe limitarse el mismo en interés de los demás. El Sistema Interamericano nos señala en qué casos se puede limitar derechos; por lo que, da una serie de estándares, como por ejemplo, el mandato de que el servicio de salud debe ser prestado de manera ininterrumpida, lo que es una primera restricción; e) El art. 37 de la CPE, establece que es función suprema del Estado, el derecho a la salud, pues no es subordinado ni concurrente; es decir, que ninguno puede estar por encima ”o a la igual“ (sic) del mismo, ya que tiene relación directa con el derecho a la vida, como bien jurídico protegido en nuestro país; por su parte el art. 36 de la Norma Suprema, sostiene que es indeclinable la protección de la salud; por lo que, no puede hablarse de una colisión de derechos, sobre la base de actos ilegales, ya que dicha huelga es un acto ilegal; por lo que, cabe señalar que la Defensoría del Pueblo en momento alguno está pidiendo que los médicos no ejerzan su derecho a la protesta, sino que no corten con los servicios de salud, porque los ciudadanos son los más perjudicados, entrando a una lógica de que sus demandas tienen que ser atendidas en desmedro de terceros; además existe una prohibición expresa de esta interrupción, que no es solo la visión del Estado Plurinacional Bolivia, y que está establecido en el art. 118 de la LGT; aparte de ello se tiene el ”Decreto“ (sic) que prohíbe la suspensión de los servicios de sanidad; por lo que, no se está pidiendo que se implemente una medida que no esté señalada por una norma, en su componente de derecho colectivo; y, f) La Defensoría del Pueblo interpone esta acción popular justamente para pedir la tutela de derechos colectivos, impetrando que se cumpla con la previsión contenida por el art. 38.II de la CPE, y que tal decisión obligue a todos los médicos del Estado Plurinacional de Bolivia, ya que la SC 1018/2011-R de 22 de junio, destacó que la legitimación pasiva de la acción popular obedece a que cuando se esté cuestionando a un ente colegiado, basta con accionar al representante legal que agrupa a todos los entes colegiados; por lo que, no es necesario identificar a todos los que componen el órgano colegiado, lo que claramente está establecido dentro de los art. 1 y 2 del Estatuto del Colegio Médico de Bolivia; por lo que, esta acción popular de carácter preventivo debe ser concedida, determinando la prohibición de interrupción de los servicios médicos en las medidas de protestas asumidas.

Por su parte, la Ministra de Salud, Ariana Campero Nava, por intermedio de sus representantes legales, en audiencia señaló: a) El Colegio Médico de Bolivia al determinar el paro médico cumplido el 20 de abril de 2017, y luego determinar paro los días 17 y 18 de mayo de igual año, suspendió al menos seis mil atenciones y dejó pendientes unas ochocientos cincuenta cirugías; situación que perjudica en gran medida a la población que requiere cuidado médico y si bien se atendieron emergencias, el servicio se vio colapsado. Además, los pacientes con enfermedades crónicas que requieren tratamiento no fueron atendidos por emergencia, habiéndoles indicado que retornen a la conclusión del paro, lo cual vulnera el derecho a la salud, tomando en cuenta que el servicio de salud debe ser ininterrumpido; b) Existe una amenaza de un nuevo paro de setenta y dos horas y si bien no existe un pronunciamiento del Colegio Médico de Bolivia, los comunicados de prensa señalan que el Presidente de dicho ente colegiado, declaró a los medios de comunicación, según informa la prensa de 26 de ese mes y año, que conjuntamente con los entes de seguridad social se decretó dicha medida, además que en la mesa de trabajo que se acordó con dicho Colegio para el 26 de similar mes y año, por la tarde no se hizo presente su representante;    c) Los dos paros que fueron realizados, fueron declarados ilegales por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; d) El derecho a la huelga como medida de protesta tiene limitantes, pues está restringido para la prestación de servicios esenciales, como es el tema de la salud pública; y, e) El Colegio Médico de Bolivia goza de representatividad al ser la entidad que aglutina a los profesionales médicos, quienes se oponen a la norma que aprueba la creación de una autoridad que podrá regular la atención a la población.