SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2017-S2

Fecha: 18-Oct-2017

concedió en parte

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 05/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 751 a 754, por la que concedió en parte la acción popular, disponiendo el cumplimiento del deber de garantizar el derecho de salubridad en condiciones de normalidad de todos los usuarios del Servicio de Salud Pública, por parte del Colegio Médico de Bolivia, a tiempo de ejecutar su derecho a la huelga, condiciones que debe garantizar el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cumplimiento de sus atribuciones contenidas en la Constitución Política del Estado y las leyes; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La Ley General del Trabajo en su art. 118, determina que queda prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público, y que su contravención será penada por ley con la máxima sanción; se debe tener presente que el derecho a la huelga es el ejercicio de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos y en nuestra legislación, si es legal, se dispone el pago de salarios por los días de cesación de la actividad laboral; en el presente caso, debido a las circunstancias de orden público y de paz social, ”con que se reviste el Estado para defender el sistema imperante“ (sic); 2) El DS 1958 en su art. 1, determina como servicios de carácter público la administración pública, fiscal y municipal, los servicios de agua potable y aprovisionamiento de combustibles, luz y energía eléctrica, comunicaciones y bancos, servicios de sanidad y mercados públicos; en el art. 2 del precitado Decreto Supremo, sostienen que los trabajadores que contravengan este Decreto Reglamentario en los servicios públicos mencionados, mediante huelgas u otros medios, serán pasibles de la máxima sanción legal; en el art. 3 del mismo Decreto Supremo, se prohíbe las huelgas por simpatía o solidaridad. Por su parte, el       DL 2565 en su art. 1, señala que las huelgas generales y las de simpatía, así como las que no fueron diligenciadas con estricta sujeción a los trámites y términos establecidos, están prohibidas; 3) La determinación del Colegio Médico de Bolivia de ordenar un paro médico nacional, contra los DDSS 3091, 3092 y 3174, vulneró el derecho a la salud de un gran número de personas ya que la falta de atención médica lesiona el derecho de los usuarios, lo que conculca este derecho, si tomamos en cuenta que el art. 9.5 de la CPE, establece entre sus fines y funciones esenciales del Estado, el garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo; la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los derechos fundamentales no son absolutos, encuentra sus límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de prerrogativas individuales; por lo que, los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social, algo que también está determinando por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás; 4) Tanto la Constitución Política del Estado como los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, no se limitan a proclamar el conjunto de derechos, libertades y garantías de los seres humanos, sino que también hacen referencia explícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso, las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del poder público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin lesionarlos; 5) En el presente caso se presentaron las Resoluciones Administrativas (RRAA) 082/17 y 097-17 expedidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las que declararon como ilegales los paros de veinticuatro y cuarenta y ocho horas; por otra parte, se presentó una fotocopia legalizada de la reunión de entes gestores, Colegio Médico de Bolivia, ”ENTUB, FENAJURESUB, CEUB, y SESSUB“ (sic) el 25 de mayo de 2017, en el que se indica que a partir del 31 de igual mes y año, se asumirán medidas de hecho, hasta la abrogación del DS 3091 y la Ley 922; por lo que, se instruye al Colegio Médico de Bolivia suspender toda negociación con el Ministerio de Salud; por otra parte, los demandados acreditaron que gestionaron la conciliación y arbitraje conforme lo indica el art. 159 del Reglamento de la Ley General del Trabajo; y, 6) Cursa informe técnico de atención con referencia al paro de salud convocado por el Colegio Médico de Bolivia, en el que se advierte que las cirugías reprogramadas por el paro de cuarenta y ocho horas, llegaba a la cifra de ochocientos cincuenta a nivel nacional, mientras que un número de seis mil personas no habrían sido atendidas, lo que demuestra la magnitud de los perjuicios ocasionados en las condiciones de salubridad en el Sistema Público de Salud, condiciones desfavorables que por lógica consecuencia podría repetirse en caso de verificarse el ejercicio de nuevos actos, similares a los acaecidos el 17 y 18 de mayo de 2017.