SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S3
Fecha: 20-Oct-2017
1)
En atención a las preguntas formuladas por el Juez de garantías, precisó que: 1) Se produjo la vulneración al debido proceso, ya que en el Laudo Arbitral se efectuó una valoración errónea de la prueba al establecerse que no se demostró que la humedad se originó por la lluvia torrencial, que existían goteras y por tanto no habría relación de causalidad entre las goteras y la corrosión, cuando también reconoció que según el art. 2 de la póliza de seguro, sería indemnizable el deterioro de la propiedad debido a la humedad ocasionada por tempestad, sin que tal situación hubiera sido fijada como un hecho a probar, afectando por tanto el principio de inversión de la carga de la prueba, puesto que corresponde a la entidad aseguradora desvirtuar los sucesos para evitar el pago de un determinado siniestro, exigencia probatoria que le fue impuesta desconociendo el Código de Comercio; 2) Existiría una cadena de causalidad en la cláusula de definición de eventos, a partir de una lluvia torrencial que generó humedad a través de goteras, por cuanto lo sucedido habría sido un evento asegurado a través de dicha cadena; 3) Si hubiera existido consentimiento respecto a la información sobre el Asesor de seguros, el asegurado y la entidad de seguros se evitarían muchos problemas; 4) La “ley de seguros”, establece a favor del consumidor, el derecho a un asesor de seguros, por cuanto la renuncia al mismo debe tener consentimiento informado y escrito o documentado que puede hacerse valer en otras instancias, aspecto que no les habría sido informado; y, 5) Durante el plazo de quince días señalado por la representante de la entidad aseguradora, no tuvieron un asesor para hacer uso de su derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.
- i)
- 1)
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la autonomía de la voluntad como principio rector en el arbitraje
- la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral, como se extrae del contenido de los arts. 9. I, 54, 62 y 63 LAC.
- al haber declarado improcedente el recurso de anulabilidad
- El legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en los procesos arbitrales, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. En ese contexto la norma prevista en la Ley de Arbitraje y Conciliación, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal arbitral, manifestó que la ley sólo ha previsto el recurso de anulación, que en su art. 62 dispone que contra el Laudo dictado por el Tribunal arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación, y en el presente caso al ser rechazada la anulación mediante la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, significa que la decisión que emitió el Tribunal arbitral no puede ser impugnada, ni modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada, consiguientemente, el segundo Laudo Arbitral pronunciado el 9 de diciembre de 2011, no puede ser objeto de algún recurso ulterior
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.5.
- REVOCAR