SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S3
Fecha: 20-Oct-2017
concedió
El Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08 de 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 1810 a 1814, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto 897, pronunciado por el Juez ahora demandado debiendo emitirse nueva resolución que resuelva el recurso de anulación del Laudo Arbitral de 27 de julio de 2015 y el Auto complementario 5 de 7 de agosto de igual año, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre el debido proceso y el principio in dubio pro asegurado, y conforme el art. 38.b de la Ley de Seguros de la República de Bolivia -Ley 1883 de 25 de julio de 1998- respecto al art. 518 del Código Civil (CC), la interpretación de una cláusula dispuesta por uno de los contratantes o en formularios organizados por el, se interpretarán en caso de duda a favor de la otra parte; b) No valoró la prueba porque considera que esa actividad correspondería al Tribunal ordinario; c) El Juez no valoró la normativa aplicable y otros parámetros legales; d) El art. 75 de la CPE, prevé que las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores gozan de derechos, entre estos a la información fidedigna que debió realizar la entidad aseguradora a tiempo de la emisión de la póliza, como recomendar la búsqueda de un asesor de seguros; e) A la entidad aseguradora le correspondería probar los hechos y circunstancias que pueden liberarlo en todo o en parte de su responsabilidad; y, f) Se habría producido una vulneración al “…principio al debido proceso el principio de congruencia…” (sic), porque la autoridad judicial demandada no tomó en cuenta parámetros legales para establecer si procedía anular o dictar otra resolución más adecuada para la empresa hoy accionante.
En atención a la solicitud de aclaración y complementación formulada por la parte accionante, respecto a que la decisión emitida recomendó y no determino la nulidad del Auto antes señalado, el Juez de garantías estableció que dispuso que el Juez ordinario considere los parámetros normativos y principios antes expuestos a tiempo de emitir una nueva resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.
- i)
- 1)
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la autonomía de la voluntad como principio rector en el arbitraje
- la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral, como se extrae del contenido de los arts. 9. I, 54, 62 y 63 LAC.
- al haber declarado improcedente el recurso de anulabilidad
- El legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en los procesos arbitrales, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. En ese contexto la norma prevista en la Ley de Arbitraje y Conciliación, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal arbitral, manifestó que la ley sólo ha previsto el recurso de anulación, que en su art. 62 dispone que contra el Laudo dictado por el Tribunal arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación, y en el presente caso al ser rechazada la anulación mediante la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, significa que la decisión que emitió el Tribunal arbitral no puede ser impugnada, ni modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada, consiguientemente, el segundo Laudo Arbitral pronunciado el 9 de diciembre de 2011, no puede ser objeto de algún recurso ulterior
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.5.
- REVOCAR