SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S3
Fecha: 20-Oct-2017
III.4.2.
III.4.2. Para una mejor comprensión sobre la necesaria revocatoria de la decisión del Juez de garantías y de acuerdo al contenido de la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la libertad de una persona para crear mediante un acto de voluntad una situación jurídica determinada con fin lícito, puede derivar en un convenio, caracterizado por una coincidencia de voluntades, que como en el caso del arbitraje puede permitir la resolución de controversias sobre materias de libre disposición para las partes y conforme a Derecho, de ahí que tal característica conlleva a la exclusión de la vía judicial.
En la misma línea, la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.3.) desarrolló un entendimiento sobre la competencia de la autoridad judicial para efectos de la anulación de un Laudo Arbitral, siempre que tal pretensión y decisión esté circunscrita al art. 63 de la LAC, sin que pueda modificar el Laudo Arbitral, porque el pronunciamiento en el fondo de la controversia es una facultad del Tribunal Arbitral observando el orden constitucional.
Nótese que la SCP 0457/2013 de 9 de abril (Fundamento Jurídico III.3.), reconoció la restricción de las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en los procesos arbitrales, declarando en su caso la improcedencia de los mismos, en mérito a la autoridad de cosa juzgada que le es reconocida.
Por los motivos antes expuestos, no es pertinente establecer criterios sobre la interpretación que debió o no realizar la autoridad judicial demandada respecto a la prueba que le fuera presentada, por cuanto si bien puede establecerse una aclaración respecto a la no valoración probatoria, porque en sentido estricto esta no corresponde, tampoco incumbe determinar cuál sería la carga probatoria que debe ser cumplida por una de las partes dentro del proceso arbitral o principal. Las consideraciones antes expuestas, no pueden ser el fundamento de una decisión judicial que en la vía del recurso de anulación de un laudo arbitral queda circunscrita a las establecidas en la Ley arbitral observando el orden constitucional, porque en sentido contrario se afectaría la autonomía de la voluntad como principio rector en el arbitraje que confluye en la calidad de cosa juzgada del laudo arbitral emitido y la expresa decisión de que no sea la vía judicial la que defina el conflicto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.
- i)
- 1)
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la autonomía de la voluntad como principio rector en el arbitraje
- la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral, como se extrae del contenido de los arts. 9. I, 54, 62 y 63 LAC.
- al haber declarado improcedente el recurso de anulabilidad
- El legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en los procesos arbitrales, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. En ese contexto la norma prevista en la Ley de Arbitraje y Conciliación, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal arbitral, manifestó que la ley sólo ha previsto el recurso de anulación, que en su art. 62 dispone que contra el Laudo dictado por el Tribunal arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación, y en el presente caso al ser rechazada la anulación mediante la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, significa que la decisión que emitió el Tribunal arbitral no puede ser impugnada, ni modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada, consiguientemente, el segundo Laudo Arbitral pronunciado el 9 de diciembre de 2011, no puede ser objeto de algún recurso ulterior
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.5.
- REVOCAR