SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S3
Fecha: 20-Oct-2017
III.4.1.
III.4.1. En tal sentido y conforme al contenido del memorial de la presente acción de defensa, la parte accionante expuso con amplitud los antecedentes y actuaciones del proceso que concluyó con el Laudo Arbitral de 27 de julio de 2015 y el Auto complementario 5 de 7 de agosto de igual año (Conclusión II.1.), decisión que cuestionó por supuestamente haber incurrido en tres actos que señala como ilegales, careciendo de la necesaria congruencia entre los supuestos fácticos y los derechos cuya vulneración denunció, ya que formuló un petitorio expresamente restringido a la “…NULIDAD del Auto de 3 de noviembre de 2016, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 12a de la Capital, del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró la improcedencia del recurso de anulación interpuesto por POPLAR contra el Laudo Arbitral de 27 de julio de 2015…” (sic). De esta manera, los hechos y los derechos denunciados respecto al citado Laudo Arbitral y el Auto 5 subyacen al objeto expreso de tutela de esta acción de defensa, que según el petitorio formulado por la parte accionante, está circunscrito a la decisión del Juez ahora demandado, que conoció y rechazó el recurso de anulación de Laudo Arbitral interpuesto.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la competencia de la justicia constitucional para revisar un actuado jurisdiccional no supone que asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; sin embargo, y de manera excepcional, esta es posible cuando la parte accionante formula una precisa presentación que muestre por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, lesiona derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación, por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad y por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesione derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, identificó en el apartado II.a) del memorial de esta acción tutelar, los supuestos actos ilegales y omisiones indebidas en las que habría incurrido el Tribunal Arbitral, precisando: “…Un valoración arbitraria y omisiva de los medios de prueba, con ‘apartamento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir’, en vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa, y al orden público…” (sic) respecto a los tres supuestos actos ilegales vinculados al Laudo Arbitral de 27 de julio de 2015, por cuanto la carga argumentativa y la denuncia de vulneraciones están vinculadas a una decisión distinta al Auto 897, cuya nulidad fue expresamente solicitada, hecho que no solo es evidente sino que impide a la justicia constitucional ingresar a la revisión de la Resolución antes señalada, porque la parte accionante omitió una precisa presentación que permita establecer la dimensión en la que se produjo la vulneración denunciada.
Nótese que la parte accionante, en el apartado II.b) del memorial de la presente acción de amparo constitucional, observó que la decisión del Juez demandado que declaró la improcedencia de su recurso de anulación, no valoró las causales de anulación invocadas por POPLAR CAPITAL S.A. -ahora accionante-, ni que el Laudo Arbitral cuestionado sería contrario al orden público y que hubo imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa, habiendo sido lesionado el derecho al debido proceso, sin advertir con tal argumentación que no cumplió con la uniforme jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1.) para la excepcional apertura de la competencia de la justicia constitucional a fin de revisar una resolución pronunciada por otro Tribunal y para que en definitiva, conforme el petitorio esgrimido, sea declarada sin efecto y sea emitida una nueva. Se debe precisar que en el memorial de subsanación de 25 de julio de 2017, se reitera con mayor amplitud las mismas causales sobre las que solicita la concesión de tutela respecto a la decisión de la autoridad judicial ahora demandada, razón por la que es posible establecer que no fue salvada la exigencia jurisprudencialmente establecida, motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.
- i)
- 1)
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la autonomía de la voluntad como principio rector en el arbitraje
- la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral, como se extrae del contenido de los arts. 9. I, 54, 62 y 63 LAC.
- al haber declarado improcedente el recurso de anulabilidad
- El legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en los procesos arbitrales, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. En ese contexto la norma prevista en la Ley de Arbitraje y Conciliación, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal arbitral, manifestó que la ley sólo ha previsto el recurso de anulación, que en su art. 62 dispone que contra el Laudo dictado por el Tribunal arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación, y en el presente caso al ser rechazada la anulación mediante la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, significa que la decisión que emitió el Tribunal arbitral no puede ser impugnada, ni modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada, consiguientemente, el segundo Laudo Arbitral pronunciado el 9 de diciembre de 2011, no puede ser objeto de algún recurso ulterior
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.5.
- REVOCAR