SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S3

Fecha: 20-Oct-2017

i)

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: i) Contrataron una póliza de seguro todo riesgo de daños a la propiedad con dos exclusiones, vinculadas al deterioro de la propiedad debido a la humedad salvo que devenga de tempestad, tormenta o inundación y por corrosión, habiendo contratado una póliza adicional de daños por agua que establecía la cobertura por pérdida o daño material que sufra la propiedad asegurada causada directamente por agua, lo que incluiría daños por lluvia vinculadas a goteras que causen humedad y posteriormente corrosión;      ii) El art. 75.II de la CPE, reconoce a los derechos del consumidor como fundamentales, otorgando una protección reforzada a la parte débil que en el presente caso sería el asegurado, debiendo existir información fidedigna ante la contratación de daños por agua, ya que se entiende que dicho elemento líquido genera humedad y corrosión, por cuanto la valoración de la póliza debe ser integral; iii) El siniestro del bien asegurado fue por corrosión de latas de alcohol, causada por el agua de lluvia que ingresó por goteras, ocasionando excesiva humedad; iv) Cuando se contratan condiciones generales y cláusulas adicionales, no se puede mirar únicamente la exclusión, más aún cuando el sujeto que ostentó posesión dominante que es quien redactó el contrato de adhesión, es el único que entiende esos términos técnicos, dejando al consumidor y asegurado en una situación de desprotección; v) El Tribunal Arbitral declaró improbada su pretensión arguyendo que no habría probado que el día de la lluvia habían goteras y que esta ocasionó la humedad y corrosión del bien asegurado, cuando tal hecho no fue parte del Auto de relación del proceso arbitral, siendo vulnerado el principio de contradicción, cuando correspondía la inversión de la carga de la prueba, demostrando la entidad aseguradora sus argumentos, además, habiendo omitido el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Norma Suprema, puesto que no se realizó gestión alguna para averiguar lo sucedido, motivo por el que el citado Tribunal Arbitral habría incurrido en valoración arbitraria y omisiva de la prueba; vi) En los contratos de adhesión se debería interpretar contra el que redactó las cláusulas y no en perjuicio del asegurado, vii) Todo asegurado está en posición de desventaja cuando se introducen cláusulas abusivas o de posición dominante, hecho que denunciaron por no haber tenido un asesoramiento e información fidedigna; sin embargo, el Tribunal Arbitral estableció que no probó la falta de asesoramiento al contratar la póliza o cuando se detectó el siniestro; viii) El constitucionalismo actual tiene contenido social, así los derechos de las y los consumidores gozan de protección reforzada y en el que debe haber un ejercicio efectivo del derecho a la información fidedigna; ix) No existe un consentimiento informado y escrito por el que hubiera renunciado a un asesor de seguro, tal como sucede cuando se obtiene una tarjeta de crédito con o sin seguro o cuando se autoriza una cirugía de un familiar, debiendo constar la renuncia firmada; y, x) La decisión emitida por la autoridad jurisdiccional -ahora demandada-, sería ilegal por no haber corregido una evidente lesión e incurrir en incoherencia de sus argumentos sobre el orden público.

La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros S.A., mediante sus representantes legales, por memorial presentado el 8 de septiembre de 2017, cursante de        fs. 1827 a 1831 vta. y en audiencia, precisó que: i) Los miembros del Tribunal Arbitral -ahora codemandados- no tendrían legitimación pasiva, ya que la solicitud formulada en esta acción de amparo constitucional es la nulidad del Laudo Arbitral bajo competencia del “…Juez Público N°12 de la Capital…” (sic), recurso que fue declarado improcedente; ii) No estaría determinada correctamente la legitimación pasiva del funcionario que supuestamente vulneró derechos y garantías constitucionales, constituyéndose en una acción de defensa que no reúne los requisitos de procedencia; iii) El accionante no se manifestó respecto al alcance de las coberturas y exclusiones que forman parte de la póliza de seguros, en cuanto a los deterioros gradual, por cambios de temperatura o humedad y corrosión, siendo el último riesgo excluido de todas las pólizas a nivel mundial, ya que constituye un problema industrial importante, puesto que genera pérdidas cuantiosas para la industria, siendo un fenómeno físico-químico a la que están expuestas todas las industrias, puesto que provoca el deterioro de un material al interactuar con un agente externo; iv) La parte accionante se refirió a la corrosión de latas de alcohol como un hecho indubitable, hecho que se demostraría mediante un correo electrónico enviado a la entidad aseguradora, por el que solicitó el envío urgente de personal para ‘“presenciar el trabajo de trasegado en el Ingenio La Bélgica, con el objetivo de tratar de recuperar parte del producto de las latas corroídas…”’ (sic), así como durante la audiencia desarrollada dentro el proceso de arbitraje; v) La comunicación voluntaria del accionante sería un acto consentido libre y expresamente, habiendo cesado los efectos del acto reclamado, cuando ambas partes tuvieron la oportunidad de realizar la exposición de los dictámenes periciales propuestos, respecto a lo cual la empresa ahora accionante habría manifestado que la corrosión nunca fue negada por su parte, cuando esta constituye una exclusión tácita de la póliza de seguros, motivo por el que el reclamo no tendría cobertura ni existiría derecho a una indemnización; vi) La corrosión es un hecho gradual y no es súbito e imprevisto; vii) La parte accionante, señala no haber consentido los actos ilegales y omisiones indebidas de los denunciados, declarando que se le negó el derecho al pago indemnizatorio del riesgo, cuando más bien aceptó la existencia de corrosión; viii) Presentaron pruebas de descargo inherentes a un informe técnico emitido por el Instituto de Investigaciones Metalúrgicas y de Materiales, respaldado por el informe pericial de descargo, habiendo concluido en que la exposición de los envases que contenían el producto a un medio húmedo y por un período de tiempo prolongado, habrían originado el fenómeno químico denominado óxido-reducción o corrosión; ix) No corresponde la procedencia de la presente acción de defensa, puesto que la parte accionante agotó todas las instancias legales y administrativas correspondientes, al haber planteado la anulación del Laudo Arbitral, que fue declarado improcedente por no adecuarse a las causales previstas por el art. 63 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC); x) En cuanto a la denuncia de la valoración de la prueba, el art. 1027 del Código de Comercio (Ccom), prevé que la prueba del siniestro incumben al asegurado o beneficiario, y los daños, que en su caso corresponderá al asegurador probar los hechos y circunstancias que pudieron liberarlo en todo y en parte de su responsabilidad; xi) Como entidad aseguradora, habrían demostrado dentro del proceso arbitral que el evento reclamado carece de ser súbito e imprevisto y que está expresamente excluido de la póliza de seguros tal como señala el art. 2 “…Exclusiones (puntos 1.b y 3d)…” (sic) de la referida póliza; xii) El Tribunal Arbitral otorgó a ambas partes la oportunidad de poder presentar las pruebas de cargo y descargo, habiendo cumplido con el debido proceso; xiii) Respecto a la denuncia de falta de valoración integral de la póliza, precisó que tal extremo no habría sido probado por la parte accionante, ya que más bien ratificó la existencia de la corrosión; además, desde que plantearon la anulación del Laudo Arbitral dejaron sentada que su finalidad no es la supuesta garantía del debido proceso, puesto que pretenden que sus aseveraciones se enmarquen en el art. 63 de la LAC para anular el señalado Laudo Arbitral, para buscar la revisión en el fondo del fallo del Tribunal Arbitral, mismo que no puede ser revisado en ninguna instancia posterior; xiv) La acción de nulidad de los laudos arbitrales, constituirían un medio para garantizar el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral, que debe ajustarse a lo previsto por ley; xv) No se habría probado que la parte accionante no contó con asesoramiento, advirtiéndose que este constituye un derecho y no una obligación que deba gestionar el asegurador, por cuanto no existiría un acto ilegal, porque no se privó a POPLAR CAPITAL S.A. -hoy accionante- de contratar para sí un asesor de seguros; xvi) El Juez ahora demandado declaró improcedente la anulación del Laudo Arbitral, puesto que la parte accionante, no demostró la existencia de causales de anulación, como el carácter contrario al orden público o la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa; y, xvii) No han existido los tres supuestos actos ilegales denunciados ni que estos fueron contrarios al orden público, al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el proceso arbitral fue realizado conforme a estos.