SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S3

Fecha: 20-Oct-2017

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos, invocados en la presente acción de defensa, ya que en el marco de una póliza de seguro de todo riesgo de daños a la propiedad y mediante correo electrónico, el 11 y 12 de noviembre de 2013 informó a la entidad aseguradora y se inspeccionó el siniestro de envases de alcohol ubicados en el Ingenio Azucarero La Bélgica, Almacén, Depósito 07, consignando que se encontraban corroídas por la humedad, perforadas y algunas dobladas, provocando que su contenido se dañara al ser volátil, en una cantidad de “…4 javas de latas…” (sic) y “…aprox.20.000 unid. De latas de 16 Lts….” (sic), correspondientes a la estiba 5, quedando anotada como causal probable la corrosión de los envases.

La entidad aseguradora declaró la improcedencia del pago del siniestro y el pago comercial o ex gratia del siniestro, afirmando mediante las notas DRSG. 001102/2014 de 11 de julio y ADM 014/14 de 26 de agosto de 2014, a cuyo fin la parte accionante interpuso una demanda arbitral que fue declarada improbada mediante Laudo Arbitral de 27 de julio de 2015 y una solicitud de complementación y enmienda que también fue rechazada por Auto complementario 5 de 7 de agosto de similar año, emitidos por el Tribunal Arbitral, decisión que considera ilegal, porque afirmó que no se habría probado que durante la lluvia de 13 de marzo de 2013, existían goteras encima de la estiba 5, que provocaron humedad y la corrosión del bien asegurado, cuando tal hecho no fue consignado en el Auto de relación procesal, mismo que debió ser probado por la aseguradora y averiguado por el Tribunal Arbitral referido; su pretensión se encontraría al margen de la cobertura de la póliza, por constituir un caso de filtración y corrosión excluidos expresamente de la póliza de seguros y ser diferentes a una inundación, descarga o derrame de agua, no siendo aplicable la cláusula de definición del evento, ya que la extensión de la causa a una cadena de causalidades corresponde a la cobertura de la póliza y no para sus exclusiones, de manera que la destrucción del bien asegurado no se habría producido de manera súbita e imprevista; y, no fue probado que no tuvo asesoramiento al momento de contratar la póliza de seguro y a tiempo de detectar los daños, pérdidas sufridas y plantear su reclamo a la entidad aseguradora, sin que esta pueda obligar a la empresa ahora accionante al ejercicio de sus derechos, cuando considera que el Tribunal Arbitral debió resguardar el derecho a la información fidedigna sobre las consecuencias favorables o perjudiciales de tomar o no el asesoramiento en seguros, mediante previo consentimiento expreso, escrito e informado para el ejercicio de los derechos del asegurado.

Con ese antecedente, interpuso un recurso de anulación contra los citados Laudo Arbitral y Auto complementario, que fue declarado improcedente mediante Auto 897 de 3 de noviembre de 2016, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, quien advirtió que tal decisión no puede ser valorada ni evaluada nuevamente por su autoridad ya que no se constituye en un Tribunal revisor, puesto que los puntos de hecho a probar no fueron objetados por el ahora accionante, por cuanto se debió realizar la protesta conforme a ley; y, porque los principios de favorabilidad y pro asegurado no obligan al Tribunal Arbitral a resolver a favor del asegurado, sino más bien debe cumplir con el rol y vocación garantista que le impone la Norma Suprema y la ley.