SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S3
Fecha: 20-Oct-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos, invocados en la presente acción de defensa, ya que en el marco de una póliza de seguro de todo riesgo de daños a la propiedad y mediante correo electrónico, el 11 y 12 de noviembre de 2013 informó a la entidad aseguradora y se inspeccionó el siniestro de envases de alcohol ubicados en el Ingenio Azucarero La Bélgica, Almacén, Depósito 07, consignando que se encontraban corroídas por la humedad, perforadas y algunas dobladas, provocando que su contenido se dañara al ser volátil, en una cantidad de “…4 javas de latas…” (sic) y “…aprox.20.000 unid. De latas de 16 Lts….” (sic), correspondientes a la estiba 5, quedando anotada como causal probable la corrosión de los envases.
La entidad aseguradora declaró la improcedencia del pago del siniestro y el pago comercial o ex gratia del siniestro, afirmando mediante las notas DRSG. 001102/2014 de 11 de julio y ADM 014/14 de 26 de agosto de 2014, a cuyo fin la parte accionante interpuso una demanda arbitral que fue declarada improbada mediante Laudo Arbitral de 27 de julio de 2015 y una solicitud de complementación y enmienda que también fue rechazada por Auto complementario 5 de 7 de agosto de similar año, emitidos por el Tribunal Arbitral, decisión que considera ilegal, porque afirmó que no se habría probado que durante la lluvia de 13 de marzo de 2013, existían goteras encima de la estiba 5, que provocaron humedad y la corrosión del bien asegurado, cuando tal hecho no fue consignado en el Auto de relación procesal, mismo que debió ser probado por la aseguradora y averiguado por el Tribunal Arbitral referido; su pretensión se encontraría al margen de la cobertura de la póliza, por constituir un caso de filtración y corrosión excluidos expresamente de la póliza de seguros y ser diferentes a una inundación, descarga o derrame de agua, no siendo aplicable la cláusula de definición del evento, ya que la extensión de la causa a una cadena de causalidades corresponde a la cobertura de la póliza y no para sus exclusiones, de manera que la destrucción del bien asegurado no se habría producido de manera súbita e imprevista; y, no fue probado que no tuvo asesoramiento al momento de contratar la póliza de seguro y a tiempo de detectar los daños, pérdidas sufridas y plantear su reclamo a la entidad aseguradora, sin que esta pueda obligar a la empresa ahora accionante al ejercicio de sus derechos, cuando considera que el Tribunal Arbitral debió resguardar el derecho a la información fidedigna sobre las consecuencias favorables o perjudiciales de tomar o no el asesoramiento en seguros, mediante previo consentimiento expreso, escrito e informado para el ejercicio de los derechos del asegurado.
Con ese antecedente, interpuso un recurso de anulación contra los citados Laudo Arbitral y Auto complementario, que fue declarado improcedente mediante Auto 897 de 3 de noviembre de 2016, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, quien advirtió que tal decisión no puede ser valorada ni evaluada nuevamente por su autoridad ya que no se constituye en un Tribunal revisor, puesto que los puntos de hecho a probar no fueron objetados por el ahora accionante, por cuanto se debió realizar la protesta conforme a ley; y, porque los principios de favorabilidad y pro asegurado no obligan al Tribunal Arbitral a resolver a favor del asegurado, sino más bien debe cumplir con el rol y vocación garantista que le impone la Norma Suprema y la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.
- i)
- 1)
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la autonomía de la voluntad como principio rector en el arbitraje
- la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral, como se extrae del contenido de los arts. 9. I, 54, 62 y 63 LAC.
- al haber declarado improcedente el recurso de anulabilidad
- El legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en los procesos arbitrales, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. En ese contexto la norma prevista en la Ley de Arbitraje y Conciliación, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal arbitral, manifestó que la ley sólo ha previsto el recurso de anulación, que en su art. 62 dispone que contra el Laudo dictado por el Tribunal arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación, y en el presente caso al ser rechazada la anulación mediante la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, significa que la decisión que emitió el Tribunal arbitral no puede ser impugnada, ni modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada, consiguientemente, el segundo Laudo Arbitral pronunciado el 9 de diciembre de 2011, no puede ser objeto de algún recurso ulterior
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.5.
- REVOCAR