SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S3

Fecha: 20-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Laudo Arbitral de 27 de julio de 2015, los miembros del Tribunal Arbitral -ahora codemandados-, declararon improbada su demanda de indemnización del riesgo asegurado por la póliza de todo riesgo de daños a la propiedad A0172798 y la pretensión accesoria para el pago de intereses por incumplimiento de la obligación de indemnizar dirigida contra la entidad aseguradora La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros S.A. -ahora tercera interesada-, decisión que considera, con valoración arbitraria y omisiva de los medios de prueba, apartada del margen de razonabilidad y equidad; además, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- declaró la improcedencia de su recurso de anulación interpuesto contra el citado Laudo Arbitral y el Auto complementario, ya que no valoró las causales de anulación invocadas.

La póliza de seguros estableció como condiciones generales y cláusulas adicionales, inherentes a la exclusión de contaminación y filtraciones, daños por agua, discrepancias en la póliza, definición de evento y elegibilidad de ajustadores, añadiendo que no se cuenta con la resolución administrativa de la Autoridad de Pensiones, Valores y Seguros de Autorización de Registro de la póliza referida. Al respecto, afirmó que por correo electrónico de 11 de noviembre de 2013, informó a la empresa aseguradora el siniestro de envases de alcohol y solicitó un representante, por ello el 12 de igual mes y año, se produjo la inspección del Ingenio Azucarero La Bélgica, “…Almacén, Depósito 07…” (sic) consignando según los datos de embalaje, que algunas latas de alcohol de 16 litros cada una, se encontraban corroídas por la humedad, perforadas y otras dobladas, provocando que su contenido se dañara al ser volátil, en una cantidad de “4 javas de latas” y “…aprox.20.000 unid. de latas de 16 Lts…” (sic), quedando anotada como causal probable la corrosión de los envases.

En respuesta a la nota DRSG.SVZ 001606/2013 de 14 de noviembre, emitida por la entidad aseguradora, fue enviado el oficio PC 001/2014 de 12 de junio de 2014, informando que luego de haber envasado las latas de alcohol en enero de 2013, correspondiente a la producción de la zafra 2012, el producto fue trasladado al depósito 07 para su almacenamiento, en un total de cinco estibas que abarcaron todo el almacén. Pareció que el daño se produjo en la estiba 5, con “…28519 jabas o cajas. Cada java/caja está compuesta por 02 latas de 16 LTs de alcohol cada una, es decir se cuantifica un Total de 57.038 latas de 16 litros en la estiba No. 5. Cada estiba es de 07 filas de alto, habiendo dañado gran parte de las 05 filas anteriores” (sic), y que cuando realizaban el despacho a los clientes por venta de alcohol, el 9 de noviembre de 2013, notaron con sorpresa los envases con daños, por lo que trataron de salvar el producto; empero, viendo una cantidad significativa de envases vacíos anunciaron a la entidad aseguradora la existencia del siniestro, informando que desconocían la causa del mismo.

Por notas DRSG. 001102/2014 de 11 de julio y ADM 014/14 de 26 de agosto de 2014, la entidad aseguradora declaró la improcedencia de los pagos del siniestro y el comercial o ex gratia del siniestro, respectivamente. Así, el 11 y 24 de marzo de 2015, interpusieron y ampliaron una demanda arbitral contra la entidad hoy tercera interesada, proceso que como se tiene indicado concluyó con el Laudo Arbitral de 27 de julio de 2015 “…CCAC-CAINCO, ARBITRAJE Mo. 239…” (sic), cuya complementación, enmienda y aclaración solicitada mediante memorial de 30 de ese mes y año, fue rechazada por Auto 5 de 7 de agosto de igual año emitido por los miembros del Tribunal Arbitral -ahora codemandados-. Mediante memorial de 21 del citado mes y año, interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral y el Auto complementario referidos, mismo que si bien fue concedido mediante Auto 6 de 7 de septiembre del indicado año por el Tribunal Arbitral señalado, fue declarado improcedente por Auto 897 de 3 de noviembre de 2016, pronunciado por el Juez hoy demandado.

Al efecto, los seguros serían servicios protegidos por los derechos sociales de los usuarios y consumidores, por cuanto los aseguradores deberían garantizar a los asegurados toda la información vinculada al seguro y los casos de siniestro, más aun cuando se trata de contratos de adhesión, cuyo contenido debe ser fiscalizado por el Estado para equilibrar la desigualdad entre las partes contractuales, conforme a la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores -Ley 453 de 4 de diciembre de 2013- y mediante la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.