SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S3
Fecha: 20-Oct-2017
la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral, como se extrae del contenido de los arts. 9. I, 54, 62 y 63 LAC.
Al respecto, la citada SCP 1481/2016-S3, precisó que: “A modo de ahondar sobre el entendimiento del recurso de nulidad del laudo arbitral cabe referirnos a los criterios adoptados en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, a este efecto es necesario recordar que en la SC 0646/2003-R de 13 de mayo al tratar un recurso de amparo constitucional, en el caso Banco Unión S.A. contra el ‘Juez de Partido Primero en lo Civil de Cochabamba’, el Tribunal Constitucional estableció que ‘…El laudo arbitral por disposición del art. 62 LAC sólo puede impugnarse a través del recurso de anulación, el cual debe basarse exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 del mismo cuerpo legal, causales que si no fueron objeto de protesta por el afectado durante el procedimiento arbitral, no pueden ser invocadas en el recurso de anulación. En ese contexto, la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral, como se extrae del contenido de los arts. 9. I, 54, 62 y 63 LAC.’; conforme a este entendimiento dispuso que ‘…el Juez recurrido, sin sujetarse a la normativa citada, procedió a confirmar parcialmente el Laudo Arbitral, incorporando modificaciones al mismo sobre el pago de daños, cuando lo único que correspondía era su pronunciamiento sobre la improcedencia o, en su caso, la anulación del laudo por las causales esgrimidas en el recurso. Con esta actuación ilegal, el juez recurrido se excedió en sus atribuciones vulnerando el derecho a la seguridad jurídica de la entidad recurrente’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.
- i)
- 1)
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la autonomía de la voluntad como principio rector en el arbitraje
- la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral, como se extrae del contenido de los arts. 9. I, 54, 62 y 63 LAC.
- al haber declarado improcedente el recurso de anulabilidad
- El legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en los procesos arbitrales, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. En ese contexto la norma prevista en la Ley de Arbitraje y Conciliación, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal arbitral, manifestó que la ley sólo ha previsto el recurso de anulación, que en su art. 62 dispone que contra el Laudo dictado por el Tribunal arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación, y en el presente caso al ser rechazada la anulación mediante la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, significa que la decisión que emitió el Tribunal arbitral no puede ser impugnada, ni modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada, consiguientemente, el segundo Laudo Arbitral pronunciado el 9 de diciembre de 2011, no puede ser objeto de algún recurso ulterior
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.5.
- REVOCAR