SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2017-S3
Fecha: 20-Oct-2017
a)
Finalmente, precisó como actos ilegales en el Laudo Arbitral: a) Que si bien mediante informe pericial se acreditó que el 13 de marzo de 2013, se produjo una lluvia torrencial; empero, según el Tribunal Arbitral no se habría probado que en tal fecha hubieran goteras encima de la estiba 5, que esa lluvia provocó humedad en el galpón 7 y la corrosión del bien asegurado, hecho que no fue consignado en el Auto de relación procesal, motivo por el cual no pudieron probar, correspondiendo a la entidad aseguradora demostrar el mismo y al Tribunal Arbitral exigir su probanza o indagar sobre su veracidad, habiendo omitido el citado informe pericial que habría determinado la existencia de agua en el galpón indicado y goteras al nivel de la estiba 5, por cuanto el mencionado Tribunal Arbitral habría incurrido en la valoración irrazonable de la prueba; b) Aún si no fuera probada la existencia de goteras encima de la estiba 5 a tiempo de la lluvia de señalada fecha, su pretensión se encontraría al margen de la cobertura de la póliza por constituir un caso de filtración y corrosión excluidos expresamente y ser diferentes a una inundación, descarga o derrame de agua, no siendo aplicable la cláusula de definición del evento, porque la extensión de la causa a una cadena de causalidades corresponde para la cobertura de la póliza y no para sus exclusiones, por cuanto al haberse producido una destrucción paulatina de cuerpos metálicos el daño no se produjo de forma súbita e imprevista, omitiendo contrastar sus argumentos con los principios de razonabilidad, buena fe, in dubio pro asegurado y en la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores en cuanto al principio de favorabilidad, para excluir la corrosión citada si es que no hubiera sido consecuencia de la lluvia torrencial, que sí estaría prevista en la póliza de seguro; y, c) No se probó que no tuvo asesoramiento al momento de contratar la póliza ni a tiempo de detectar los daños, pérdidas sufridas y plantear su reclamo a la entidad aseguradora, por cuanto no sería admisible el argumento del Tribunal Arbitral respecto a dicha entidad, no podría obligarla al ejercicio de sus derechos, cuando el referido Tribunal Arbitral -ahora demandado- debió indagar la verdad de los hechos, en resguardo al derecho social del asegurado a una información fidedigna respecto a las consecuencias favorables o perjudiciales de tomar o no una o un asesor de seguros, mediante previo consentimiento expreso, escrito e informado para el ejercicio de los derechos del asegurado. En cuanto a la denuncia de actos ilegales y omisiones del Juez ahora demandado, precisó que interpuso el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral de referencia, por ser contrario al orden público y debido a que existió la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa, considerando los tres actos ilegales y omisiones indebidas; empero, este fue declarado improcedente por la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- bajo los siguientes argumentos: 1) No se hubieran fijado otros puntos de hecho a probar además de los determinados previamente, así el Laudo Arbitral valoró el informe pericial producido por su persona, decisión que no se puede evaluar nuevamente, ya que su autoridad no es un Tribunal revisor; 2) Los puntos de hecho a probar no fueron objetados, por cuanto se debió realizar la protesta conforme a ley; y, 3) Los principios de favorabilidad e in dubio pro asegurado no obligan al Tribunal Arbitral a resolver a favor del asegurado, más aun cuando pudo rebatir los argumentos y adjuntar prueba, razones por las que no se puede alegar inobservancia del principio de legalidad o de aplicación del derecho positivo, cuando la autoridad judicial demandada debió cumplir con el rol y vocación garantista que le impone la Norma Suprema y la ley.
Asimismo, afirmó que: a) No tendría sentido “contratar” una cláusula de definición de eventos de no corrosión, porque hay una relación de causalidad entre el siniestro por agua y otros que tengan la misma causa; b) La cláusula adicional incluyó dentro del contrato de seguros, que los peligros enumerados constituirán un solo elemento, tal el caso de la tormenta o lluvia torrencial que ocasionó filtraciones a través de goteras, humedad y corrosión; y, c) Solicita que se decida sobre el trabajo de la autoridad inferior en grado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.
- i)
- 1)
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la autonomía de la voluntad como principio rector en el arbitraje
- la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral, como se extrae del contenido de los arts. 9. I, 54, 62 y 63 LAC.
- al haber declarado improcedente el recurso de anulabilidad
- El legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en los procesos arbitrales, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. En ese contexto la norma prevista en la Ley de Arbitraje y Conciliación, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal arbitral, manifestó que la ley sólo ha previsto el recurso de anulación, que en su art. 62 dispone que contra el Laudo dictado por el Tribunal arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación, y en el presente caso al ser rechazada la anulación mediante la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, significa que la decisión que emitió el Tribunal arbitral no puede ser impugnada, ni modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada, consiguientemente, el segundo Laudo Arbitral pronunciado el 9 de diciembre de 2011, no puede ser objeto de algún recurso ulterior
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.5.
- REVOCAR