SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

a)

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y solicitó que: a) No se valore el informe emitido por los demandados; b) Se les restituya su derecho vulnerado al debido proceso; y, c) Se tome en cuenta que ninguna Sentencia Constitucional o ley, se encuentra por encima de la Constitución Política del Estado, manifestando que el art. 123 de dicha Norma Suprema es claro.

Previamente se deberá tomar en cuenta que de acuerdo a la basta jurisprudencia constitucional, no es permisible que esta jurisdicción proceda de manera directa a la revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales; sin embargo, entendiéndose que a ninguna jurisdicción le está permitido la vulneración de derechos fundamentales, este Tribunal de manera excepcional, puede realizar la revisión de la actividad interpretativa desplegada por otras jurisdicciones, únicamente para verificar si en ésta, se vulneraron derechos de las partes, sin que ello signifique que la justicia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; en ese sentido, se establecen tres dimensiones diferentes, en los que le es permitido a este Tribunal ingresar al análisis de lo resuelto en sede administrativa u ordinaria, siendo las mismas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; omisión valorativa de prueba, o exista determinación en base a valoración de prueba inexistente; y, c) Por una incorrecta interpretación de la ley infraconstitucional, exponiendo en la demanda suficiente carga argumentativa, que relacione la actividad interpretativa con la lesión a derechos y garantías constitucionales.

a)  Sobre la incorrecta aplicación de la Ley 477 que sería aplicada retroactivamente, en contradicción con el art. 123 de la CPE, haciendo cita del Auto Agroambiental S2 Nº 75/2016 de 16 de noviembre, que a su vez cumpliera con lo dispuesto por la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto, entendió “…no se puede hablar de una aplicación retroactiva de la Ley Nº 477, ya que los hechos denunciados por avasallamiento continuaban al momento de interponerse la demanda, es decir se encontraban vigentes; en tal virtud, se evidencia que la juez de instancia no incurrió en violación de la Ley Nº 477, tampoco en errónea interpretación o aplicación indebida de la misma; consiguientemente no se vulneró el art. 123 de la CPE”.