SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de febrero de 2017 se presentó demanda de desalojo por avasallamiento en su contra así como de Modesta Méndez Barrero; la cual habiendo sido observada, fue supuestamente subsanada con la presentación de un poder especial que sus demandantes Julieta Dalsi Tristán Sardón de Ortiz y Jesús Ortiz Acebo otorgaron a favor de Glenda Ortiz Tristán; no obstante lo cual, la demanda fue nuevamente observada, y subsanada por segunda vez, transgrediéndose el art. 113 parágrafo I del Código Procesal Civil (CPC), que establece que si la demanda no se ajusta a los requisitos señalados en el art. 110 del mismo Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada. Resultando de ello, la vulneración de los principios de legalidad, dirección, saneamiento y probidad, pues la demanda fue posteriormente admitida pero solamente contra sus personas, dejando sin definición la situación de Modesta Méndez Barrero así como de otros infractores.

En dicho proceso, la Jueza Agroambiental de Villamontes emitió la Sentencia 02/2017 de 28 de marzo, declarando probada la demanda de desalojo por avasallamiento. Dicha Sentencia fue recurrida en casación en la forma y en el fondo, siendo ratificada mediante Auto Nacional Agroambiental S2a 37/2017 de 5 de junio emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que resolvió declarar infundado su recurso, transgrediendo con ello sus derechos constitucionales.

Señalan que, si bien el Auto Nacional Agroambiental S2a 37/2017 sustentó su legalidad en lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0881/2016-S3 de 19 de agosto y 0384/2015-S2 de 8 de abril, que establecen: “que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción” (sic); dicho Auto no tomó en cuenta que su asentamiento fue pacífico y en tierras que “en su momento eran fiscales”, pues el mal procedimiento de saneamiento llevado a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no definió con claridad que esa superficie correspondía al derecho titular de otra persona, por consiguiente, debieron valorarse estos hechos.

Por otro lado, sostienen que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que la ley solo dispone para lo venidero, (y en el caso) no se tenía descrito ni configurado el ilícito de avasallamiento en ninguna norma anterior. Por ello, el Tribunal de alzada (Sala Segunda del Tribunal Agroambiental), al fundamentar su Resolución -Auto Nacional Agroambiental S2a 37/2017- omitió y desconoció las reglas de interpretación literal y sistemática del referido artículo; es decir, no consideró que la aplicación del derecho agrario debió atender al sistema del que formaba parte, así como a las normas y leyes vigentes.