SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

b)

b)  Respecto a la falta de valoración de prueba, se entendió “…se debe mencionar que para probar el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, es menester la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, pues de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable. Debiendo reiterar que el recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina, se equipara a una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 274 del Código Procesal Civil, por lo que en el presente caso, no corresponde la apreciación de las pruebas. Esta es una de las reglas que constituyen una base fundamental para la resolución de las causas tramitadas en recurso de casación. ‘La apreciación de la prueba por los tribunales de instancia es incensurable en casación’; que en el caso concreto, los recurrentes no demostraron la equivocación manifiesta en el que habría incurrido la jueza de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren la verdad material de los hechos, más por el contrario tales actos procesales demostraron que el avasallamieto reviste de características de continuidad y permanencia”.

De lo anotado precedentemente, se advierte que el Auto Nacional Agroambiental S2a 37/2017 de 5 de junio, contiene, contrariamente a lo señalado por la parte accionante, una motivación suficiente en la que se sigue los lineamientos establecidos en la basta jurisprudencia constitucional, expresando claramente las razones por que consideró aplicable al caso concreto, la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, apoyándose en la prueba aparejada al proceso sostener su decisión, resolviendo el fondo del recurso, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no evidencia la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación, correspondiendo sobre este aspecto denegar la tutela impetrada.

En cuanto a la supuesta aplicación retroactiva de la Ley 477, - Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013-, en contradicción con el art. 123 de la CPE, arguyendo que el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional resultaría incorrecto al no corresponder la aplicación de esta Ley, por haberse promulgado de forma posterior al supuesto acto ilegal, pidiendo se module la línea jurisprudencial sobre el tema, aspecto sobre el que cabe recordar a los ahora accionantes que las Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a la CPE y el Código Procesal Constitucional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, al respecto la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto, sostuvo que: “El art. 203 de la CPE, señala que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, norma que fue reproducida en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), referida a la obligatoriedad y vinculatoriedad de la jurisprudencia; asimismo, el Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 254 de 5 de julio de 2012, en su art. 15 sobre el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias, refiere que: ‘II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”’, en este marco, se observa que existe jurisprudencia vigente aplicable al caso, siendo de observancia obligatoria para la administración de justicia en razón a su carácter vinculante, incluso de manera horizontal, cualidad otorgada por la propia Norma Suprema, no encontrando este Tribunal suficientes elementos que justifiquen un cambio de línea sobre este aspecto, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada.