SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

1)

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, “ex” Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 484 a 485, sostuvieron que: 1) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios utilizados para hacer valer derechos, no siendo posible la apertura de la jurisdicción constitucional que está reservada exclusivamente para casos que no tengan otra vía, o que agotada la misma persista la vulneración alegada, lo que en el presente caso no ocurrió; y, 2) De la lectura del Auto de Vista 75/2017, se puede verificar que este cumple con la debida motivación “…con relación asumida reiterar que la determinación viene a constituir la motivación sobre la probabilidad de existencia de un hecho criminoso y no requiere la finalidad y existencia que alude al accionante” (sic).

1)       A partir del art. 225 de la CPE, el Estado le asigna al Ministerio Público la función de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, promover y ejercer la acción penal pública, lo que es ratificado a través del art. 3 de la LOMP, teniendo marcada relevancia la reiteración de su autonomía funcional, es decir que no está sometido a directrices sobre qué investigar o cómo hacerlo, estando compelido a la persecución de los delitos de acción pública, siendo también defensor de la legalidad está constreñido a su observancia, por lo que sus actos deben enmarcarse en los principios, derechos y garantías para ambas partes, tutela judicial efectiva para el uno -denunciante o querellante- y debido proceso para el otro -imputada o imputado-;