SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
2)
2) Ante el conocimiento de cualquier hecho que presuntamente tenga relevancia punitiva, el Ministerio Público está compelido al inicio de la investigación en acatamiento a la precisión del art. 8.I de la LOMP, que establece: “Las y los Fiscales, bajo su responsabilidad, promoverán de oficiola acción penal pública, toda vez que tengan conocimiento de un hecho punible…” (sic); es decir, no interesa la forma en que ese hecho haya llegado al conocimiento de la autoridad fiscal, sino su inmediata actividad, la cual no está sujeta a su arbitrio o voluntad, ni tampoco del Órgano jurisdiccional el promoverla, desarrollarla, suspenderla o cesarla en virtud a lo previsión contenida en el art. 8.III de la LOMP, que prevé: “La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la Ley” (sic), teniendo como consecuencia lógica que las decisiones del Órgano jurisdiccional no pueden erguirse en una limitante a esa función diseñada y asignada desde la Constitución Política del Estado;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 18
- REVOCAR