SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y negación o retardación de justicia, presentó incidente de nulidad por falta de fundamentación y excepción de falta de acción contra el requerimiento de 5 de septiembre de 2016 solicitado por el Ministerio Público en el cual se manifestó que dentro del proceso seguido contra Mario Adel Cossio Cortéz, existiría una apelación incidental pendiente de resolución radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de la cual forma parte, no habiéndose cumplido con el plazo establecido en el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para resolver la misma, incurriendo de este modo en los delitos antes mencionados, a lo que la Jueza Pública de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, a través la Resolución 53/2017 de 3 de marzo, evidenciando la lesión del debido proceso declaró con lugar el incidente de nulidad formulado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el oficio indicado de 5 de septiembre de 2016.

Ante esta determinación, tanto el Ministerio Público como el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija presentaron recurso de apelación, resultado del cual se emitió el Auto de Vista 75/2017 de 4 de julio, que revocó la Resolución anteriormente mencionada; es decir, declarando a lugar la apelación determinó proseguir la tramitación de la causa, a través de una resolución carente de fundamentación, incongruente y contradictoria, donde no se valoró integral ni razonablemente la prueba aportada, vulnerando la legalidad procesal, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por cuanto, los Vocales demandados basaron su decisión señalando simplemente que el requerimiento de 5 de septiembre de 2016, no es una resolución, y que dicha nota en modo alguno vulneraría los derechos del investigado, cuando el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señala que los fiscales solo pueden formular requerimientos y resoluciones, por lo que si el pronunciamiento de 5 del citado mes y año, no es una resolución cuando menos es un requerimiento emitido por los fiscales en el cumplimiento de sus funciones, no siendo la misma una nota o un oficio como erróneamente manifiestan las autoridades demandadas, sino un requerimiento que debió contener la adecuada fundamentación tal cual lo establece la normativa procesal, por lo que ante la incorrecta percepción realizada los Vocales demandados incurrieron en una errónea y defectuosa interpretación de la legalidad procesal, y en una omisión irrazonable de la valoración integral de la prueba, pues no se tomó en cuenta la prueba presentada en la que se evidencian diferentes sorteos de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, donde las apelaciones incidentales son resueltas dentro de los diez días a partir del sorteo como lo establece el art. 406 del CPP, habiéndose en el presente caso dicha apelación extrañada sorteada el 4 de noviembre del referido año y resuelta el 17 de igual mes y año.

Por otra parte, de los antecedentes descritos en el Auto de Vista cuestionado se evidencia que en el presente caso no se está investigando un hecho en flagrancia toda vez que el requerimiento de 5 de septiembre de 2016, emerge luego de varias solicitudes de pronunciamiento; es decir, que el hecho que arbitrariamente se le atribuye, no es un hecho flagrante, situación que impide al Ministerio Público iniciar la acción penal de oficio conforme lo prescribe el art. 8.I de la LOMP, y el art. 230 del CPP.

Asimismo, las autoridades demandadas refieren que el requerimiento de 5 de septiembre de 2016, sería un “oficio informe”, cuando en “nuestra cultura” no existe ningún medio de comunicación por escrito llamado de esta forma, o bien se es oficio o informe, no adecuándose dicho pronunciamiento a ninguna de estas dos figuras por cuanto el oficio es un documento de comunicación escrita de carácter netamente oficial o protocolario, y el informe es aquel que es requerido por una autoridad superior, situaciones que en el presente no acontecieron, toda vez que no se pueden mandar oficios entre fiscales o funcionarios públicos de la misma institución, y bajo el principio de unidad, no pueden mandarse oficios a sí mismos, al igual que los informes, estos no pueden estar dirigidos a uno mismo.

De igual forma se incurrió en una incorrecta interpretación del art. 286.I del CPP, por cuanto los Vocales demandados sostuvieron que la actuación fiscal se habría encuadrado dentro de lo establecido en el citado artículo al poner en conocimiento de la autoridad fiscal encargada de la recepción y análisis de las causas del caso en cuestión, cuando por el principio de unidad los fiscales de materia pueden ejercer la acción penal pública, por lo que no están obligados a presentar denuncia ante sí mismos o ante ellos mismos, como ha ocurrido en el presente caso que se ha iniciado de oficio una acción penal pública contra su persona mediante la emisión del requerimiento de 5 de septiembre de 2016, y con el cual se ha informado del inicio de investigaciones al Órgano jurisdiccional, requerimiento que carece de fundamentación vulnerando el debido proceso.

Las Fiscales de Materia emitieron dicho requerimiento de 5 de septiembre de 2016, iniciando de oficio a través del mismo la respectiva investigación, lo que evidencia la mala fe de su actuación, toda vez que luego las referidas son las fiscales encargadas de la investigación, habiendo presentado posteriormente la imputación formal el 10 de enero de 2017, es decir que se convierten en juez y parte de la causa y a la vez son testigos porque conocen los hechos desde el inicio.

En lo que respecta a la denuncia misma, el plazo establecido en el art. 406 del CPP, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional como por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta asimismo los arts. 32.I, 40.6, 44.2, 55.2 y 94.II.1 de la LOJ, se computa desde el sorteo del expediente y no desde que ese llega a las Salas Penales, actuándose de igual forma en el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional, que de conformidad a los arts. 76.II y 90.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo para resolver las causas se computan a partir del sorteo.